Radicación n. 47001-22-13-000-2024-00319-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2814-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela que Arcecia María López Carbonó promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite en el que se dispuso la citación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Bicimotos y Repuestos SAS, Droguería Andina, Unidrogas SAS., Tiendas Container y los herederos indeterminados de Víctor Manuel López Carbonó, sujetos intervinientes dentro del proceso ejecutivo n°. 2023-00121-01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga tramitó un proceso ejecutivo singular en contra de Bicimotos y Repuestos con base en un contrato de arrendamiento de local comercial del 18 de febrero de 2006 y otrosí del 3 de diciembre de 2013, en la que solicitó el pago del reajuste de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda y los que se siguieran causando, respecto de los cuales se libró mandamiento de pago por auto de 24 de marzo de 2023.
En dicho proceso la aquí accionante, pretendió la suma de $67.303.456,37 y lo correspondiente a la cláusula penal por $5.000.000, resaltando que dicha suma fue resultado de una liquidación realizada en base al contrato suscrito. Una vez notificada la sociedad ejecutada, contestó la demanda formulando como excepción la inexistencia de la obligación y pago, «argumentando que existía un contrato verbal entre la empresa UNIDROGAS S.A.S y mi representada, desde septiembre de 2017, sin embargo, en el numeral 4 de la contestación de la demanda, había afirmado que BICIMOTOS Y REPUESTO S.A.S., se había mudado del local y cedido el contrato de arrendamiento a UNIDROGAS S.A.S».
Indico que, tras surtirse la audiencia inicial, el Despacho Judicial accionado ordenó prueba de oficio con perito contable, para que realizara la liquidación correspondiente, con base en los comprobantes de pago expuestos por la demandada, lo que arrojó una suma de $88.927.465, frente a la cual se aplicaron los descuentos respectivos por prescripción, de ahí que, se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $68.427.034 en providencia de 14 de septiembre de 2023.
Frente a dicha determinación, el ejecutado formuló recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos sobre la existencia de un contrato verbal con la otra sociedad que ocupo el local, Unidrogas. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en decisión de 20 de junio de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en forma clara, expresa y exigible devenida del documento aportado como título ejecutivo.
La accionante difirió de las consideraciones del Juzgado accionado bajo el argumento de que la demanda se realizó con base en las condiciones de los reajustes anuales establecidos por las partes en el contrato suscrito el 3 de diciembre de 2013; por lo tanto, la obligación siempre ha sido clara, expresa y exigible, lo que faltaba comprobar era el valor exacto del incremento lo cual se logró en primera instancia con el perito evaluador.
Así las cosas, concluyó que el Despacho Judicial accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer el título ejecutivo base de la acción negándole así el acceso a la administración de justicia de manera inexplicable. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó conceder la acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 20 de junio de 2024 por constituir un defecto sustantivo que constituye una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga afirmó que el contrato de arrendamiento presentado como base de la acción ejecutiva no cuenta con la claridad y exigibilidad para que se constituyera como título ejecutivo, igualmente explicó que «el actuar de este Despacho guardó los postulados del debido proceso y las garantías procesales, al emitir una decisión ajustada al análisis de las situaciones fácticas y actuaciones procesales en el expediente 47189408900120230012101, emitiéndose en esta instancia una decisión que guardó los postulados normativos aplicables»; por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga- Magdalena- hizo un recuento de las etapas procesales que ocurrieron en su despacho y aclaró que tan pronto conoció la decisión de segunda instancia, el 4 de julio de 2024 profirió el auto de obedézcase y cúmplase; por lo que, se atiene a lo resuelto en la presente acción constitucional. 3.
Bicimotos y Repuestos SAS, solicitó negar la acción de tutela dado que no cumple los requisitos de procedibilidad, específicamente, el de la inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concedió el amparo, tras considerar que la providencia objeto de reclamo transgredió el debido proceso al no aplicar el artículo 424 del Código General del Proceso.
Al punto, consideró, que examinada la decisión del Juzgado accionado advirtió que se configuró un defecto sustantivo, en tanto que, la tesis abordada transgrede la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, concretamente en que «es plausible establecer el contenido claro y expreso del valor requerido si las obligaciones allí señaladas son aritméticamente determinables».
Consideró que debe reevaluarse dicha decisión en ese punto y aunque también se cuestionó por esta vía el alcance que se le dio a la cláusula penal en la segunda instancia, sobre dicha determinación no encontró una interpretación caprichosa por lo que debe mantenerse en firme. Así las cosas, concedió el amparo y ordenó (…) al Juzgado accionado que, tras dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 20 de junio de 2024, en lo que se refiere a las sumas cobradas por concepto de capital derivados del reajuste al canon de arrendamiento base de la ejecución –no así en lo que respecta a la cláusula penal, por lo antes visto- dentro del proceso ejecutivo promovido por Arcecia María López Carbonó contra Bicimotos y Repuestos S.A.S., y dentro de los diez (10) días siguientes, adopte una nueva determinación en la que tenga en cuenta lo aquí diserto, concretamente la aplicabilidad del Art. 424 del Código General del Proceso y estudie los aspectos plasmados por las partes a la luz del recurso de alzada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en tiempo presentó escrito de impugnación sin argumentos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca). 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante con el trámite del proceso ejecutivo 2023-00121, quien considera que se incurrió en defecto sustantivo al omitir el estudio de la demanda y las pruebas aportadas en el debate procesal, específicamente, en las características del título ejecutivo aportado. 3.
Supuestos fácticos relevantes. Para la decisión que se adoptará, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 3.1 Arcecia María López Carbonó presentó demanda ejecutiva singular contra Bicimotos y Repuestos SAS, para el cobro del reajuste de cánones de arrendamiento más los intereses moratorios y $5.000.000 por cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, a quien le correspondió la demanda por reparto, en auto de 24 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago. 3.2. El 14 de septiembre de 2023 dicha autoridad judicial profirió sentencia en la que resolvió «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el Ejecutado y, por lo tanto, prescritos los valores adeudados por concepto de reajuste sobre los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2017» y ordenó «SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de ARCECIA MARÍA LÓPEZ CARBONÓ y en contra de BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (68.427.034 COP) por concepto de reajuste sobre los cánones de arrendamiento pactado en el otrosí del contrato, así como por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($5.000.000 COP) por concepto de cláusula penal». 3.3 El apoderado del ejecutado, presentó recurso de apelación, solicitando se declarara probada la excepción de fondo de «inexistencia de la obligación» teniendo en cuenta que, durante la vigencia del contrato, la sociedad Bicimotos y Repuestos SAS, canceló los cánones de arrendamiento y los aumentos pactados y que la demandante desde el mes de septiembre de 2017 posee otro arrendatario que es la sociedad Unidrogas SA, la cual paga los cánones desde el mes de septiembre de 2017. 4.
De la decisión cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga en sentencia de 20 de junio de 2024, revocó en su integridad el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar declaró probada la excepción de fondo de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN FORMA CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DEVENIDA DEL DOCUMENTO APORTADO COMO TÍTULO EJECUTIVO».
Para fundamentar su decisión, dejó claro que, «[e] l proceso ejecutivo es un trámite expedito que tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha voluntariamente por el deudor. Para hacer uso de este mecanismo procesal, el cual tiene unas etapas y herramientas que procuran la efectiva y pronta satisfacción del derecho reclamado por el demandante, se deben acatar los presupuestos o características plasmadas en el art. 422 del C.G.P», estableció que para que el documento sea título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
En relación con estos requisitos aclaró que estos significan lo siguiente: i) Clara, etimológicamente la “claridad” alude a la evidencia y comprensión de las cosas, jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda que el documento que lo contiene reúne los requisitos propios del título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a medios distintos de la observación. La obligación es clara cuando es indubitable su contenido, no solo en el exterior, sino en su contenido de fondo, es decir que el objeto, el sujeto activo y el pasivo, y la causa, están plenamente identificados. ii) Expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente. iii) Exigible, hace referencia al cumplimiento inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, exigibilidad que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda.
En específico, frente al contrato de arrendamiento, indicó que este se encuentra definido por el artículo 1973 del Código Civil como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado; es decir, es un negocio jurídico bilateral.
Por su parte, el artículo 1609 ib., preceptúa que, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Finalmente, indicó que la Sala de Casación Civil ha sentado doctrina respecto a la obligación que tienen los jueces de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 422 ídem, es así que, aun habiéndose dictado sentencia ejecutiva en primera instancia, le es imperativo al ad quem realizar un nuevo estudio del cumplimiento de los requisitos del documento ejecutivo.
Fijado el anterior marco teórico, al volver al caso concreto, estableció que: i) se trata de un contrato de arrendamiento el cual puede ser título ejecutivo de conformidad con el artículo 430 y 422 del Código General del Proceso; ii) es una obligación bilateral, donde hay obligaciones recíprocas de ambas partes; iii) la naturaleza de la obligación reclamada es dineraria devenida del pago del aumento de los cánones de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda y la cláusula penal; iv) respecto de la claridad de las obligaciones pretendidas dijo que las partes pactaron lo siguiente: Cláusula tercera contempla la suma de $2.500.000 como canon, y el aumento anual es el 10% sobre el canon vigente al momento de cumplirse cada reajuste; obligación que se deriva del uso y goce del local comercial por parte del arrendatario.
Cláusula penal es de $5.000.000 a cargo del arrendatario y a favor del arrendador, por el incumplimiento de las obligaciones reseñadas en la cláusula décimo primera. OTRO SÍ – 3 diciembre de 2013: Cláusula segunda contempla la suma de $4.000.000 como canon a partir del 1 de diciembre de 2013, y el aumento anual es el IPC del año inmediatamente anterior más 3 puntos, liquidados sobre el valor del canon mensual del año inmediatamente anterior; obligación que se genera por el uso y goce del local comercial por parte del arrendatario.
Cláusula penal es de $5.000.000, la cual no fue modificada en este documento; por el incumplimiento de las obligaciones reseñadas en la cláusula décimo primera» Igualmente, frente a su exigibilidad en el contrato se estipuló que: CONTRATO INICIAL – febrero 18 de 2006: Reajuste canon: Desde la prórroga del contrato, pagadero por cada mes calendario, de forma anticipada, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador, a su orden; obligación que se genera por el arriendo -uso y goce del local comercial-.
Cláusula penal será pagada por arrendatario al arrendador, cuando ocurran los eventos plasmados en la cláusula décimo primera, exigible ejecutivamente. OTRO SÍ – 3 diciembre de 2013: Reajuste canon: Desde el 1 de diciembre de 2014, todo lo demás igual al contrato inicial. Cláusula penal no fue modificada en este documento. De conformidad con lo anterior, mencionó como puntos centrales: a).
Indicó que: « [a] l examinar la demanda y sus anexos, advierte inmediatamente esta instancia que la suma líquida reclamada por valor de $67.303.456.37, atribuida al reajuste de los cánones de arrendamiento insolutos, no se expresa diáfanamente en el documento soporte de la obligación -contrato de arrendamiento-; pues esa cifra sólo se plasmó en el cuerpo del libelo incoatorio como pretensión, siendo objeto de prueba, a través de dictamen pericial, decretado de oficio por el A quo». b).
Aclaró que, «[e]n cuanto al valor reclamado como cláusula penal, si bien está expreso en el documento: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), su causación está condicionada a la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, incluidas en esa cláusula, es decir, a la prueba de una condición, la cual debe estar plasmadas en documento, llámese sentencia judicial, acta de conciliación, confesión u otro que provenga del deudor o de las autoridades citadas en el art. 422 o norma especial»; c).
Como tercera razón para revocar la sentencia mencionó que: «[d] e igual manera, como lo contempla el legislador, entratándose de un contrato bilateral como es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no se está en mora de cumplir, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por ende, con el fin de determinar la certeza de la EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, solo se verificará cuando sea aceptada la mora en documento por el deudor o sea declarado en providencia judicial (proceso declarativo) », 5.
De la vulneración evidenciada. Así las cosas, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, puesto que el Juzgado accionado, i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal; ii) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata y iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación. 5.1.
En efecto, se tiene que el despacho judicial accionado dejó de aplicar una norma aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 424 del Código General del Proceso, el cual establece que « [s] i la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma» (se destaca). Norma que olvidó estudiarse en la sentencia, a pesar que en el proceso se estaba ejecutando una cantidad de dinero que se puede determinar mediante una operación aritmética, por cuanto se conoce el valor del canon mensual con el que inició el contrato de arrendamiento y el incremento se estableció con el IPC anual, el cual puede ser consultado y verificado directamente por el Juzgado a través de los comunicados que emiten las entidades correspondientes, datos suficientes para esclarecer el monto cobrado.
Téngase en cuenta que, según el contrato, las partes pactaron: «TERCERO: El canon mensual de arrendamiento será la suma de DOS NILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $ 2.500.000 pesos, poro si se prorrogare el contrato operara en un aumento anual de diez por ciento (10%) sobre el canon vigente al momento de cumplirse cada reajuste, el arrendatario se obliga a pagar por cada mes calendario, anticipadamente, dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad, en la oficina del arrendador, a su orden.
La mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del precio con posterioridad a los cinco (5) días citados, no se entenderá como ánimo de modificar la cláusula anterior». Y en el otrosí se convino: «OTRO SÍ – 3 diciembre de 2013: Cláusula segunda contempla la suma de $4.000.000 como canon a partir del 1 de diciembre de 2013, y el aumento anual es el IPC del año inmediatamente anterior más 3 puntos, liquidados sobre el valor del canon mensual del año inmediatamente anterior; obligación que se genera por el uso y goce del local comercial por parte del arrendatario».
En pocas palabras, el Juzgado contaba con la información necesaria para realizar una simple operación aritmética y establecer el valor actual de esos montos; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, aun cuando, por la naturaleza de la pretensión, no se pactó literalmente dentro del título valor, pero lo cierto es que, sí se establecieron criterios para verificar lo adeudado. 5.2 En lo que tiene que ver con la exigibilidad del título ejecutivo, se tiene que el despacho judicial accionado no valoró la cláusula décimo primera del título ejecutivo, en la que se estableció lo siguiente: « la mora en el pago del precio del arrendamiento por fuera del término previsto (…) o la violación de cualquiera de las demás obligaciones que la ley y este contrato le imponen a los arrendatarios, dará derecho al arrendador para exigir la restitución del inmueble sin necesidad de requerir a los arrendatarios privada o judicialmente en el evento anterior, los arrendatarios pagarán al arrendador a título de cláusula penal la suma de cinco millones de pesos, exigible ejecutivamente ».
Para la Sala, el Juzgado no advirtió las circunstancias descritas para verificar si realmente del contrato base de la ejecución se desprendían obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme lo pactado por las partes en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, su incremento anual, que el arrendatario debía pagar dentro de los cinco primeros días, so pena de que se incurriera en mora sin necesidad de cualquier requerimiento adicional.
Además, no se olvide que, en proceso de restitución anterior, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble a la arrendadora. 5.3 Finalmente, en cuanto al argumento de que la cláusula penal estaba condicionada al incumplimiento, que debe « realizarse mediante sentencia judicial, acta de conciliación, confesión u otro que provenga del deudor o de las autoridades citadas », el Juzgado deberá volver a examinar este asunto, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y el contenido de la cláusula décimo primera que en caso de incumplimiento, advirtió que « los arrendatarios pagarán al arrendador a título de cláusula penal una suma igual a cinco millones de pesos $5.000.000 exigible ejecutivamente », sin especificar que debía ser previamente declarada por alguna autoridad.
Recuérdese, la procedencia de la cláusula penal está supeditada a la demostración del incumplimiento del contrato por parte de alguno de los contratantes. 6. De la indebida motivación. 6.1. Puestas de este modo las cosas, advierte la Sala que el Juzgado accionado incurrió en una indebida motivación al momento de decidir el juicio sometido a su consideración. En lo que concierne a la procedencia del amparo, cuando se trata de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corporación que, (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01;
STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021). (negrillas de la Sala) (se resalta). En relación con la insuficiente motivación de las providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado, (…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018, STC0000-2023, oct. 2, y STC4362-2024) (se destaca). 6.
Conclusión. En este caso, se probó el « defecto sustantivo » alegado, por lo que es procedente abrir paso al amparo, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga profiera una nueva sentencia en la que realice una nueva valoración de las pruebas, teniendo en cuenta lo aquí considerado. En esa medida, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16