Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00185-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2812-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Willer Stiven Sandoval Ramos contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría Distrital de integración Social y Capital Salud EPS, trámite al cual fueron vinculadas la IPS Health & Life, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías Distritales de Salud y Planeación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Universitario Santa Clara, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y demás intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado nº 2024-00361.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida y muerte digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del escrito de tutela y los soportes allegados se tienen como relevantes los siguientes hechos: Willer Stiven Sandoval interpuso acción de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría Distrital de Integración Social, extensiva al Ministerio de Salud y Protección Social, Capital Salud, entre otras; asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia de 23 de agosto de 2024 concedió el amparo y ordenó a Capital Salud EPS y a la Subred Integrada de Servicios otorgar al paciente el tratamiento requerido para sus patologías y convocar a un comité médico interdisciplinario para definir el tratamiento y la factibilidad de considerar al accionante como candidato para la eutanasia.
Igualmente ordenó a la Secretaria Distrital de Integración Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá censar al accionante como habitante de calle e incorporarlo en el grupo focal de todos los programas diseñados para la atención de las necesidades de esa población y a la Personería Distrital de Bogotá realizar el acompañamiento y velar por el cumplimiento de las órdenes emitidas.
Esa determinación fue modificada en sede de impugnación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, en el sentido de ordenar a las Secretaría Distrital de Integración Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, realizar las gestiones para efectuar la entrevista o la comprobación de las condiciones del accionante como habitante de calle, con la finalidad de verificar si cumplía con los requisitos para ser incorporado en los programas diseñados para la atención de las necesidades de esa población. El actor formuló incidente de desacato al considerar el incumplimiento de las órdenes, asunto que se encuentra en trámite, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
Adujo el accionante que se han realizado una serie de actuaciones con ocasión de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, no obstante, el 29 de noviembre de 2024, Capital Salud emitió respuesta desaprobando el derecho a la eutanasia sin fundamento alguno, por lo que fue nuevamente remitido ante el Psiquiatra, quien ha declarado no ser competente para conocer el caso.
Igualmente, sostuvo que el 13 de diciembre de 2024 la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre el caso, « limitándose a informar sobre asesoramiento presencial sin ofrecer soluciones ». Afirmó que, desde la aprobación del fallo y el inicio del desacato, «h[a] enviado al menos nueve (9) correos electrónicos al despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) sin obtener respuesta», por lo que reitera su solicitud del derecho a la muerte digna y declara «al Sistema de salud como una amenaza directa a [su] dignidad y autonomía, presentando en Documento de Voluntad Anticipada (DVA) avalado por la Resolución 2665 de 2018 del Ministerio de Salud».
Señaló que durante el proceso solicitó información sobre posibles ayudas económicas que mejoraran su calidad de vida mientras accedía al derecho a la muerte digna, no obstante, se le informó que, al no estar clasificado en el Sisbén, no tenía derecho a subsidios dignos, siendo tratado como habitante de calle con acceso limitado a comedores comunitarios y albergues indignos. 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito «emitir una decisión de fondo frente a [su] solicitud de muerte digna» y, a las autoridades competentes que, «mientras se toma la decisión sobre el derecho a la muerte digna, se garantice el sustento económico suficiente para cubrir [sus] necesidades básicas fundamentales».
Igualmente, requirió ordenar a Capital Salud EPS ejecutar su derecho a la muerte digna, respetando su autonomía y en caso que no se acceda a sus pretensiones principales, «escalar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para que, con fundamento en los tratados internacionales suscritos por Colombia, se me garantice mi seguridad, integridad y derechos fundamentales en otro país».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que lo pretendido por el accionante en el incidente de desacato desborda la decisión proferida en sede de tutela, debido a que en la misma solo se dispuso convocar a un Comité médico interdisciplinario que definiera la factibilidad de considerar al accionante como candidato a la eutanasia, orden que se encuentra cumplida según se evidencia en el informe rendido por Capital Salud EPS en el trámite incidental, en el que indicó que el usuario estuvo en junta para muerte digna y no fue apto, por lo que debía continuar el manejo de psiquiatría ambulatoria.
Agregó que mediante auto de 29 de noviembre de 2024 se dio impulso al asunto, para verificar la autorización y práctica de los exámenes médicos que prescribió la médica tratante el 1° de octubre de 2024, pues a pesar de que la EPS accionada señaló que se habían autorizado los servicios, no aportó prueba que acreditara lo dicho, por lo que restaba verificar su cumplimiento para determinar si se abría formalmente el incidente de desacato. 2.
Capital Salud EPS informó que Willer Stiven Sandoval Ramos se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, quien se niega a asistir a las citas, no tiene adherencia a los tratamientos y tampoco atiende las recomendaciones de los médicos tratantes, por lo que se considera un hecho superado frente a la responsabilidad y alcance de la gestión de esa entidad. 3.
El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que esa entidad no es competente para atender lo invocado por el reclamante. Además, refirió que Willer Stiven Sandoval Ramos solicitó el retiro del Sisbén el 29 de diciembre de 2023 y actualmente no se encuentra registrado en ese régimen, por tanto, debe solicitar la aplicación de la encuesta en la oficina municipal. 4.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad, puesto que no se encuentra dentro de sus funciones resolver lo pretendido por el accionante. 5. La Personería de Bogotá expuso que no es dable cumplir las pretensiones del Willer Stiven Sandoval Ramos, pues implicaría una invasión en la órbita de la competencia de Capital Salud EPS. 6.
Health & Life IPS señaló que al paciente Willer Stiven Sandoval Ramos, no se le activó comité técnico científico debido a que no cumple cojan los parámetros de la Resolución 971 de 2021 en el momento de la valoración, por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia. 7. La Secretaría Distrital de Planeación afirmó que, en el trámite de la acción, solicitó a la Dirección de Registros Sociales programar y realizar en la brevedad posible la encuesta del Sisbén al accionante, circunstancia que permite establecer la carencia actual de objeto por hecho superado y descartar incumplimiento alguno por parte de esa entidad. 8.
La Secretaría de Integración Social señaló que para acceder a los componentes de la Estrategia IMG para el pago de transferencias monetarias por su condición de pobreza o vulnerabilidad Willer Stiven Sandoval Ramos debe estar registrado en el Sisbén. Destacó, además, que desde el 20 de mayo de 2024 el actor se encuentra como beneficiario de los Comedores Comunitarios de la Localidad de San Cristóbal por cumplir con los criterios de ingreso. 9.
La Secretaría de Gobierno de Bogotá expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por el peticionario. 10. Compensar requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante no se encuentra afiliado en esa EPS. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el reclamante ya acudió incidente de desacato, mecanismo de defensa judicial idóneo para exigir el cumplimiento de lo ordenado en los fallos proferidos en la acción de tutela n° 2024-00361-01, el cual se encuentra en trámite, sin que se evidencie una mora injustificada, pues se constató que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito lo ha impulsado emitiendo las decisiones que corresponden para que se hagan efectivas las órdenes impartidas.
Destacó que, por auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado accionado requirió a las entidades para que en el marco de sus competencias cumplan con la decisión proferida el 23 de agosto de 2024. Asimismo, destacó que el 20 de noviembre del mismo año, puso en conocimiento del interesado las respuestas allegadas por las accionadas y el 31 de enero de 2025, emitió decisión aclarando al actor que la muerte digna que ansía, fue negada y confirmada por el superior, además, que el comité interdisciplinario dispuso que él no es apto para el trámite de la eutanasia y determinó la necesidad de que continuara tratamiento con psiquiatría. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, El fallo en cuestión ha reducido mi legítima solicitud de eutanasia a lo que el Tribunal denomina un "capricho", desestimando 18 años de evidencia clínica sobre una enfermedad autoinmune crónica, artritis idiopática juvenil, con constantes pruebas de inflamación articular, ANA positivos, dolor incapacitante y esclerosis sacroilíaca.
Se argumenta sin fundamento que "no tengo capacidad mental para tomar esta decisión". Sin embargo, no se han presentado pruebas objetivas de incapacidad mental, y la insistencia en que asista a valoraciones psiquiátricas no es más que una táctica de control y deslegitimación de mi autonomía. Rechazo esas valoraciones precisamente porque no considero válido someter mi sufrimiento a interpretaciones subjetivas que buscan patologizar mi decisión consciente ).
El Tribunal afirma que "no cumplo con los parámetros de la Resolución 971 de 2021", argumentando que mi condición no es terminal ni avanzada. Esto demuestra un desconocimiento total de la jurisprudencia constitucional, específicamente las Sentencias C- 239 de 1997 y T-970 de 2014, que amplían el derecho a la muerte digna para condiciones crónicas incurables que generen sufrimiento incompatible con la dignidad humana.
El sistema ha ignorado mis condiciones de pobreza extrema, desempleo forzado debido a mi enfermedad y el aislamiento social perpetuado por la falta de atención digna. Al negarme el derecho a la eutanasia, me condenan a una existencia de miseria sistemáticamente ignorada por el Estado, perpetuando el sufrimiento que dicen querer evitar. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Willer Stiven Sandoval Ramos acude a este mecanismo con el fin de que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitir una decisión de fondo frente a su solicitud de eutanasia y a las autoridades competentes que, se garantice el sustento económico suficiente para cubrir sus necesidades básicas fundamentales mientras se toma la decisión sobre el derecho a la muerte digna.
Asimismo, que se ordene a Capital Salud EPS ejecutar su derecho a la muerte digna, respetando su autonomía. 3. Eficacia del incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial. 3.1. Revisado el expediente se evidenció que Willer Stiven Sandoval Ramos formuló incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al considerar el incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela n° 2024-00361, en la que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 esa autoridad judicial dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad y autonomía del accionante WILLER STIVEN SANDOVAL RAMOS.
SEGUNDO: ORDENAR al represente legal y/o agente interventor de CAPITAL SALUD EPS S.A.S. y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - HOSPITAL CENTRO ORIENTE, se prodigue al accionante el tratamiento que requiere para sus patologías de (i) Artritis reumatoide, no especificada (M069), (ii) Trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos, no especificado (F69X), (iii) Otros trastornos especificados de la personalidad (F608), y (iv) Episodio depresivo leve (F320); exonerándolo de copagos y/o cuotas moderadoras; efecto para el cual, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se llevará a cabo un comité médico interdisciplinaria para definir dicho tratamiento y, además, la factibilidad de considerar al accionante como candidato para la eutanasia.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por intermedio de su representante legal y/o quién haga sus veces o deba cumplir la función, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a censar al accionante como habitante de calle e incorporarlo dentro del grupo focal de todos y cada uno de los programas diseñados para la atención de las necesidades dicha población; indicándole al accionante y a ésta Sede Judicial, el nombre del programa y sus beneficios, cuales no pueden ser menores a los que ya recibe.
CUARTO: ORDENAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, como órgano del Ministerio Público y, por ende, detentador del poder disciplinario, acompañar, velar y afianzar el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas a las restantes entidades públicas. Esa decisión fue modificada en sede de impugnación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 en el sentido de ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, realizar las gestiones para efectuar la entrevista o la comprobación de las condiciones del accionante como habitante de calle, con la finalidad de verificar si cumplía con los requisitos para ser incorporado en los programas diseñados para la atención de las necesidades de esa población. 3.2.
Así las cosas, deberá ser en ese escenario en el que exponga su inconformidad sobre el presunto incumplimiento de las mencionadas órdenes, pues según se verificó, previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de 28 de octubre de 2024, mediante el cual requirió a Capital Salud EPS SAS, a la Subred Integrada de Servicios de Salud – Hospital Centro Oriente, a la Secretaria Distrital de Integración Social, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Peonería Distrital de Bogotá, para que acreditaran en cumplimiento de la orden impartida en la tutela.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024 puso en conocimiento de Willer Stiven Sandoval Ramos las respuestas llegadas en atención al requerimiento efectuado. Mediante auto de 31 de enero de 2025 requirió a Capital Salud EPS para que se pronunciara frente a la autorización y práctica de los exámenes y el cumplimiento al fallo de tutela. Igualmente, informó al accionante que la solicitud de eutanasia fue negada en sentencia proferida por ese Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, además, le explicó que el Comité Técnico convocado, negó ese derecho al considerar en valoración del 10 de septiembre de 2024 que no era apto, por tanto, debía continuar el manejo de psiquiatría ambulatoria. 3.3.
Así las cosas, se observa que la solicitud de incidente de desacato se encuentra en trámite ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que impide la intervención de esta Sala en el asunto, pues deberá ser en ese escenario donde se defina lo relativo al cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela.
De ahí que el debate que plantea es prematuro, en la medida que deberá ser el Juzgado accionado en el escenario natural, el que analice lo relacionado con la inconformidad aquí expuesta. 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9