2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02858-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2811-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02858-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jairo Jewel Amaya Laporte contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-02009.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 a 51 meses de prisión y multa de $96.648.000 por el delito de « omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo ».
Sostuvo que su defensa formuló incidente de nulidad el 28 de agosto de 2024, petición frente a la que no existió pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], confirmó la decisión de primer grado, estando pendiente la resolución de la solicitud de nulidad.
Según informó el Tribunal, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra esa sentencia. [1: La lectura del fallo se realizó en audiencia de 8 de noviembre de 2024. ] Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida de la ley, puesto que la denuncia se presentó en vigencia de la Ley 890 de 2004; no obstante, le fue aplicada la Ley 1474 de 2011, así como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución, al aplicar el agravante establecido en la última ley citada.
Indicó que existe un proceso ante la jurisdicción coactiva con radicado nº 2012-0225001 del cual se derivó el acuerdo de pago aceptado por la DIAN desde hace 12 años, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo, en el que, además, se decretaron medidas cautelares sobre 5 inmuebles embargados. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y, en su lugar, proferir una decisión de reemplazo «acorde con la valoración proferida, bien decretando la preclusión del proceso solicitada en el vencimiento de términos de le Ley 890 de 2004 o dar aplicación directa a la Ley 2227 de 2022 en su artículo 70 que dispone la suspensión del proceso de la DIAN (…)».
Igualmente, requirió que, de mantenerse la condena, se proceda a dosificar la pena impuesta conforme al principio de favorabilidad y se conceda la suspensión de la ejecución de la pena por su estado de salud y su avanzada edad. Además, se decrete a su favor la nulidad genérica y oficiosa que se advierte en la actuación procesal de conformidad con los artículos 455, 457 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que, mediante auto de 10 de julio de 2024 confirmó la decisión que negó la preclusión de la acción penal. Igualmente. Refirió que el 7 de noviembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria, descartando los reparos formulados sobre la prescripción, la preclusión de la investigación conforme el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, la valoración probatoria, la nulidad de la actuación penal, la existencia de un error de tipo, la modalidad concursal, las facultades probatorias oficiosas, entre otros.
Señaló que esa decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, encontrándose en curso el término para la presentación de la respectiva demanda hasta el 22 de enero de 2025. Sobre la nulidad que, según el accionante no fue resuelta, destacó que, fue rechazada de plano por el Juez de conocimiento el 9 de septiembre de 2024, invocando su deber de evitar las maniobras dilatorias y actos de manifestaciones inconducentes e impertinentes, además de advertir que los argumentos allí expuestos se utilizaron el recurso de apelación, lo que significaba que serían objeto de análisis por el superior. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que al peticionario se le respetaron sus derechos durante el trámite del proceso. 3. La DIAN refirió que, en ninguna de las etapas del proceso, el reclamante allegó prueba del pago total de las obligaciones por las cuales fue requerido mediante Mandamientos de pago y oficios persuasivos penalizables y por las cuales posteriormente fue condenado. 4.
El abogado Alirio José Matero Lozano quien en su momento fungió como apoderado del accionante en el proceso penal, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela. 5. La Superintendencia de Notariado y Registro allegó certificado de libertad y tradición del inmueble nº 300-306770. 6. El Abogado Fredy Antonio Mayorga Meléndez refirió ser apoderado de Jairo Jewel Amaya Laporte en el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, afirmó que existen contradicciones en el expediente administrativo de la DIAN frente a la conducta juzgada por los pagos y retención de dinero por parte de la Dirección tal y como lo afirma el accionante en la tutela. 7. La Fiscal 39 Seccional de Bucaramanga advirtió sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y afirmó que no se evidencia vulneración de los derechos invocados por parte de esa Delegatura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el reclamante presentó la acción de tutela aun estando en término para sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual, según lo informado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, feneció el 22 de enero de 2025, sumado a que el expediente aún se encuentra al despacho del Magistrado ponente para decidir lo pertinente.
Por tanto, advirtió que, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos, el accionante prefirió acudir directamente a la vía constitucional en búsqueda de una nulidad que retrotrajera el proceso penal, lo cual resulta improcedente, máxime cuando el proceso no ha finalizado, pues cualquier decisión que adopte el Juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, « si bien se indica que pued[e] acudir al recurso de casación, para todos es de gran conocimiento lo difícil que es que este recurso case, por consiguiente acud[e] a este mecanismo comoquiera que es un derecho fundamental y prioritario cuando de por medio está [su] libertad y [su] estado de salud lo cual hace verdaderamente prioritario sea resuelta de fondo la acción de tutela dado que en la casación la inmediatez y la efectividad del recurso van a ser bastante discutibles ».
Adujo que el recurso extraordinario no garantiza que se produzcan los efectos esperados, pues el porcentaje de recursos de casación que prosperan es bajo, teniendo en cuenta que la autoridad judicial realiza un filtro previo. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Jewel Amaya Laporte cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que fue condenado a 51 meses de prisión y multa de $96.648.000 por el delito de « omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo ». 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la defensa de Jairo Jewel Amaya Laporte interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual, según verificado el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, con ingresó el 29 de enero de 2025[footnoteRef:2]. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] Sobre el particular, resulta oportuno indicar que esta Sala ha sido enfática en recordar que, [E] sta acción constitucional no se erige en un mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
En ese orden, los cuestionamientos del accionante frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se tornan prematuros, pues como se expuso, su defensa presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. De la inexistencia de vulneración. 4.1. Ahora bien, en relación con la inconformidad planteada por el peticionario sobre la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado accionado frente a la solicitud de nulidad que presentó el 28 de agosto de 2024, establece la Sala que resulta infundada, pues verificado el expediente se evidenció que la petición fue rechazada de plano por el despacho en auto de 9 de septiembre de 2024, al considerar que se trataba de una maniobra que pretendía dilatar injustificadamente el proceso, comoquiera que estaba proponiendo nuevamente, entre otras, la preclusión de la acción penal por prescripción, asunto que ya había sido analizado en audiencia de 15 de mayo de 2024 e incluso en sede de apelación. Por tanto, no es posible endilgar una vulneración al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues, como quedó expuesto, en auto de 9 de septiembre de 2024 rechazó de plano la nulidad formulada. 4.2.
Esta Sala, en casos similares ha explicado que, si no se revela la vulneración de las garantías invocadas, sobreviene la improcedencia del amparo, por cuanto es imprescindible, El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ.
STC5337-2018, STC8053-2019, STC426-2023, STC6656-2023 y, STC12951-2024, entre otras) (se destaca). 5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11