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STC281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 79 de 1998

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC281-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10046-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Familiar -Coofam- contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2012-01128. [2: La cual ingresó a este despacho el 18 de diciembre de 2024. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e inmediatez, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo ser ejecutante en el recaudo objeto de revisión, dentro del cual se decretó el embargo de un porcentaje de la pensión de uno de los demandados.

En ese sentido, el afectado solicitó el levantamiento de la cautela, con fundamento en que no se había acreditado su calidad de socio del ente moral convocante y presuntamente sin correr el previo traslado. Lo anterior, siendo despachado favorablemente por la autoridad municipal (22 may. 2024). Inconforme, la actora recurrió dicha providencia mediante reposición y en subsidio apelación, sin éxito (20 ago. y 13 nov. 2024).

De esas situaciones derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, el ejecutado en cuestión si contaba con la calidad de socio cooperado y la decisión fue adoptada sin tener en cuenta la normativa que regía la materia cooperativa. 3. Por lo precedente, pidió que se dejen sin efectos los autos que decidieron sobre la solicitud y sus respectivas impugnaciones, para que, en su lugar, aquella sea negada en su totalidad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Montería remitieron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la salvaguarda tras descartar que lo decidido luciera irracional o antojadizo con respecto a la situación conocida por las autoridades.

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para insistir en sus argumentos iniciales y haciendo hincapié en que su simple condición de cooperativa la facultaba para embargar hasta el 50% del beneficio pensional, sin necesidad de acreditar la calidad de socio cooperado del deudor. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si los juzgadores accionados incurrieron en los presuntos yerros censurados en la causa coercitiva adelantada (rad. n.° 2012-01128), por haber confirmado el levantamiento de las cautelas que reposaban sobre el beneficio pensional del ejecutado, tras considerar que no se había acreditado su categoría de asociado, supuestamente en desmedro de las prerrogativas de la convocante. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar la providencia que desató su recurso de apelación, por ser el que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad querellada mantuvo en firme la cancelación del embargo que afectaba un porcentaje de la pensión de uno de los ejecutados (13 nov. 2024), tras advertir que el ataque expuesto por la impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En un principio, luego de hacer un recuento de argumentos utilizados para cimentar la apelación, el juez del circuito inició por dibujar la cuestión a solventar en los siguientes términos: ¿En primer lugar, debe determinar el despacho, si debía el A Quo correr traslado a la parte demandante de la solicitud de levantamiento de medida cautelar? En segundo lugar, ¿Determinar la procedencia de pruebas en segunda instancia? Y por último, ¿Establecer, si incurrió el sentenciador de primer grado, en un yerro al decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo del 20% de la mesada pensional de Julio Alberto Galindo Corcho en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Coofam, o, por el contrario, se trata de una determinación ajustada a derecho que permite mantener en firme la decisión proferida por la autoridad judicial? Ahora, de cara al interrogante sobre el traslado de la oposición a la medida, la autoridad motivó su negativa con base en que dicha actuación no se tornaba necesaria, toda vez que al momento de peticionarse la cautela tampoco surgió esa oportunidad para su contraparte, por lo que debía respetarse el derecho a la igualdad procesal.

Por otro lado, en referencia a la solicitud de pruebas elevada con la impugnación, dictó: De una simple lectura a los artículos 326 y 327 del CGP, se observa que, la apelación de autos, como la que aquí nos ocupa, se resuelve de plano; sólo la apelación de sentencias, en casos excepcionales, prevé la práctica de pruebas en segunda instancia, por lo que, de tajo se descarta la posibilidad de valorar las pruebas aportadas con el recurso de apelación. En ese orden, prosiguió con el estudio de lo relativo a la inembargabilidad de la prestación pensional y su relación con las cooperativas.

En concreto, frente a los presupuestos para obviar la regla general de inembargabilidad y el supuesto en que intervengan ese tipo de entes morales consideró: En el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia, mediante auto del 22 de mayo del presente año, resolvió levantar la medida de embargo que recaía sobre el 20% de la mesada pensional devengada por el señor Julio Galindo Corcho.

Para evaluar la procedencia de esta decisión, resulta esencial considerar que, aunque el demandante es una cooperativa, la aplicación de la excepción a la inembargabilidad de las pensiones no puede realizarse de forma automática. Es imperativo analizar la calidad de socio del demandado en la cooperativa, dado que, dicha excepción se fundamenta en una relación de asociación. En lo que respecta a la calidad de socio, la Ley 79 de 1998, en su artículo 27 (parágrafo), establece que “son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos”.

Adicionalmente, la Superintendencia de la Economía Solidaria, a través de la Circular Externa No. 0007 de 2001, aborda los beneficios que otorga la ley en relación con los actos cooperativos realizados entre las cooperativas y sus asociados, señalando: ( ) De lo anterior se desprende que, aunque las cooperativas tienen la posibilidad de conceder créditos y llevar a cabo actividades comerciales con terceros no afiliados, estas acciones se clasifican como operaciones comerciales y no como operaciones cooperativas.

En consecuencia, carecen de los privilegios y beneficios exclusivos que se otorgan a los créditos cooperativos. Así las cosas, para evaluar la corrección de la decisión adoptada por el A Quo, es necesario verificar la calidad del deudor y determinar si éste se encuentra siendo demandado en su condición de asociado a la cooperativa demandante.

Con el anterior contexto, con vistas al supuesto objeto de estudio concluyó muy sucintamente que: Tras revisar el expediente, se evidencia que, ni con la demanda inicial ni con los escritos de medidas cautelares, se acreditó, de manera efectiva, la calidad de socio del señor Julio Galindo Corcho. En primer lugar, no se aportó prueba alguna que demuestre que Galindo Corcho ha cumplido con sus obligaciones hacia la cooperativa durante el período en que se suscribió la obligación. Asimismo, no se allegó copia del acta mediante la cual el consejo administrativo de la cooperativa avale o reconozca su afiliación. Tampoco se presentaron evidencias que certifiquen su asistencia a reuniones ordinarias y extraordinarias, el pago de la cuota de afiliación, su participación en las utilidades o los aportes mensuales a la entidad.

Del escrito de medidas cautelares de julio 30 de 2012, se observa que, el ejecutante solicita el 50% de la mesada del demandado, concediendo el juzgado primigenio sólo el 20%, en auto del 13 de agosto de 2012, sin que el actor realizara objeción alguna. Más aún, en auto del 18 de mayo de 2018, el A Quo consideró “En este orden de ideas, se negará la medida cautelar solicitada en vista de que revisado el expediente, no se encuentra acreditada la calidad de cooperado del deudor.”, sin que la parte ejecutante realizara manifestación alguna.

Así las cosas, ante la falta de prueba válida para la aplicación de la excepción, medida que, en principio, ni siquiera debía ser ordenada, dado que, la excepción a la inembargabilidad de las pensiones es de carácter restrictivo y no se cumplían los requisitos necesarios para su aplicación, este despacho procederá a confirmar el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. De esa manera, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada y, por consiguiente, el levantamiento del embargo que afectaba la mesada pensional del ejecutado.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades convocadas, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS