2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00048-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2809-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por David Alberto Nariño Almanza, Alberto Nariño Robayo, Lucia Almanza de Nariño, Alberto Luis Restrepo Herrera, Aura María Chaparro Pérez, Jonathan Fredy Silva Gómez, José Fabián López Salamanca, Iván Felipe Delgado Lovera, Marcy Lara López, Reyner Antonio, Sandro Salcedo, Nicolás Moreno Álvarez, Andrés Matías Rozo, Eduar Andrey Muñoz Rojas, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución n° 2022-00295.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, « derecho al trabajo» y « derecho al trabajo en condiciones dignas» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Relataron que la sociedad Tradercol SAS, dedicada a la producción y comercialización de bienes agroindustriales, se encuentra actualmente sometida a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, identificado con el radicado 2022-INS-1519.
Destacaron que el bien inmueble cuya restitución se pretende en el proceso 2022-00295, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, resulta indispensable para el cumplimiento de su objeto social y la estabilidad económica de sus 34 trabajadores, entre ellos los aquí reclamantes. Afirmaron que, la obligación contraída con la institución financiara Davivienda SA fue reconocida dentro del proceso de reorganización y actualmente se encuentra en fase de negociación, razón por la cual consideran improcedente la ejecución de la restitución sin que se les haya garantizado plenamente su derecho a la contradicción y a la defensa dentro del proceso judicial.
Sostuvieron, además, que las autoridades accionadas han desatendido las solicitudes de aplazamiento formuladas por la apoderada de la sociedad, a pesar de que la restitución del bien generaría un grave impacto en el desarrollo del procedimiento concursal y en la estabilidad laboral de quienes dependen de la empresa. Igualmente, adujeron que el Banco Davivienda SA, aun con pleno conocimiento de la situación financiera de Tradecol SAS, ha persistido en la ejecución del contrato de leasing, desestimando las negociaciones en curso dentro del proceso de calificación y graduación de créditos. 3.
En virtud de lo expuesto, solicitaron la suspensión del proceso de restitución y de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se garantice el respeto a su derecho al debido proceso, se vincule a la totalidad de los acreedores de la sociedad dentro de la actuación y se resuelvan las negociaciones en curso con el banco demandado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de restitución objeto de reclamo constitucional, informó que se ordenó la terminación del contrato y la restitución del inmueble. Asimismo, aclaró que los accionantes no hicieron uso de la oportunidad procesal para contestar la demanda y que el referido proceso concluyó con anterioridad al auto que dio inicio al trámite de insolvencia, proferido el 23 de febrero de 2023, por lo que no resulta procedente la suspensión del proceso en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, dado que el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; no obstante, dijo que se le comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en AC 36 No. 8-442, BG 16, Etapa II, La Paz Terminal Empresarial, la cual no ha podido efectuarse debido a que no se ha permitido el acceso al bien ni a la bodega. 3.
El Banco Davivienda SA sostuvo que la sociedad Tradercol SAS se encuentra obligada a la restitución del inmueble arrendado en virtud de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, providencia que se encuentra ejecutoriada. En tal sentido, arguyó que no resulta jurídicamente viable invocar la admisión de la sociedad en el régimen de reorganización empresarial como fundamento para desconocer el mandato judicial, máxime cuando el auto de admisión dentro del referido proceso concursal fue expedido con posterioridad, el 23 de febrero de 2023, esto es, en una fecha ulterior a la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, de propiedad del banco demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo, al considerar que, revisado el expediente contentivo del proceso de restitución, « se encuentra que los gestores constitucionales no han acudido a dicho proceso, con el objeto de recriminar la orden de entrega dispuesta en la sentencia proferida dentro del mencionado litigio», en tanto es el juez de conocimiento el encargado de determinar, « si los convocante y los acreedores de la demanda están llamados a ser parte dentro del proceso de restitución, si debieron ser vinculados y si por virtud del proceso de reorganización la diligencia de entrega debe ser suspendida».
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregaron que, « aunque la sentencia se emitió anterior al proceso de reorganización, no es menos cierto que el proyecto de calificación y graduación de créditos y derecho de voto en la reorganización, se relaciona el valor de las acreencias que fueron aceptadas a favor de la entidad bancaria demandante, y que constituyen la mora base de la restitución».
En lo que concierne al principio de subsidiariedad, refirieron que la sociedad Tradercol SAS intentó ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de restitución mediante la formulación de un incidente de nulidad; no obstante, dicha pretensión fue desestimada por el juzgado accionado, lo que, a su juicio, configura la imposibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes al ordenar la restitución del inmueble objeto del proceso 001-2022-00295-01, en el cual se desarrolla el objeto social de Tradercol SAS, pese a la existencia de un proceso de reorganización empresarial en curso.
Asimismo, deberá establecer si dicha decisión comprometió la estabilidad laboral de sus trabajadores y si ello constituye una afectación de derechos con relevancia constitucional. 3. Del caso concreto. Examinado el proceso materia de estudio, se constata que el Banco Davivienda SA, por intermedio de su apoderada judicial, promovió demanda en contra de Tradecol SAS, con el propósito de obtener la restitución del inmueble identificado con la matrícula 176-124033, fundamentando su pretensión en el incumplimiento en el pago de los cánones estipulados en el contrato de leasing No. 001-03-0001000542, celebrado el 21 de julio de 2017 y, en consecuencia, obtener la declaratoria de terminación de la relación contractual[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002» carpeta «C01 Principal» expediente digital] Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió declarar la terminación del contrato y ordenó la restitución del bien inmueble objeto del litigio, luego de considerar que los documentos allegados con la demanda acreditaban la existencia del contrato de leasing, sin que dicho instrumento hubiese sido tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, ni que la parte demandada hubiera demostrado el pago de los cánones en mora[footnoteRef:2]. [2: Archivo «012» carpeta «C01 Principal» expediente digital ] La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito radicado el 30 de junio de 2023[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, invocando como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación de la demanda; además, informó la existencia del proceso de reorganización de la sociedad. [3: Archivo «001» carpeta «C02 IncidenteNulidad» expediente digital] Una vez descorrido el traslado del incidente de nulidad y al no existir pruebas por decretar o practicar, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 7 de septiembre de 2023[footnoteRef:4], declaró no probada la nulidad invocada.
Fundamentó su decisión en que la notificación de la demanda se efectuó conforme a los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022, utilizando la dirección electrónica aportada con la demanda, la cual coincide con la señalada por la parte demandada en su escrito de nulidad, aunado a que, [4: Archivo «008» carpeta «C02 IncidenteNulidad» expediente digital] (…) en lo que atañe al proceso de reorganización referido por la pasiva, es del caso señalar que dicha sociedad fue admitida en ese trámite el 23 de febrero de 2023 (…) data para la cual el presente asunto ya obraba terminado, pues la sentencia correspondiente se profirió el 29 de noviembre del año anterior (…), de ahí que la suspensión referida no cobija este asunto.
Apelada la decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación, al advertir que el proceso de restitución es de única instancia. 4. De la ausencia de vulneración. 4.1. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 consagra la suspensión de los procesos de ejecución y cobro iniciados en contra de sociedades admitidas en un procedimiento de reorganización empresarial, con el propósito de propiciar su estabilización financiera y garantizar la satisfacción equitativa de sus acreedores; sin embargo, la interpretación de esta disposición debe observar una hermenéutica jurídica estricta y sistemática, acorde con el principio de progresividad normativa y la lógica de la eficacia temporal del derecho.
Dicho precepto establece un efecto suspensivo exclusivamente sobre procesos en curso, es decir, aquellos que, al momento de la admisión a la reorganización, no han alcanzado una resolución definitiva, en consecuencia, su aplicación se encuentra condicionada a que el proceso (ejecutivo o cualquier otro de cobro) no haya concluido con una sentencia en firme. 4.2.
En el caso sub examine, la sociedad Tradercol SAS fue admitida en el proceso de reorganización empresarial el 23 de febrero de 2023, mientras que la sentencia que ordenó la restitución del bien inmueble fue proferida el 29 de noviembre de 2022. Entonces, como el proceso e de única instancia, la decisión adquirió firmeza en esa misma fecha, por lo que, la orden de restitución del inmueble se consolidó como un acto jurisdiccional definitivo antes de la configuración del estado de insolvencia, lo que excluye la posibilidad de que los efectos del proceso de reorganización incidan sobre un litigio ya concluido, tal y como además lo advirtió la autoridad acusada en auto de 7 de septiembre de 2023.
Bajo esta perspectiva, la sentencia de restitución, al haber adquirido firmeza, no puede ser objeto de revisión o modificación a través de la acción de tutela, pues ello comportaría un desconocimiento del carácter definitivo de los fallos judiciales y una afectación al principio de seguridad jurídica. La intervención excepcional a través de este mecanismo solo es legítima cuando concurren vicios procesales de una magnitud suficiente para comprometer el orden constitucional, lo que en el presente asunto no se evidencia. 4.3.
Por otro lado, la eventual afectación alegada por los accionantes no deviene de una actuación arbitraria de las autoridades judiciales, sino de la propia inactividad procesal de la sociedad demandada dentro del proceso de restitución. La intervención de los trabajadores en este debate no suple ni reemplaza la carga procesal que correspondía a la sociedad.
La defensa de los intereses patrimoniales de la empresa recaía exclusivamente en Tradecol SAS, en su condición de parte demandada en el proceso de restitución. Dicho de otro modo, si la empresa dejó de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso o no honró sus obligaciones contractuales, ello no puede interpretarse como una irregularidad atribuible a los jueces ni conferir a los trabajadores una legitimación extraordinaria para promover la reapertura del litigio.
Asimismo, es preciso recalcar que la pretensión en el proceso de restitución no recayó sobre los trabajadores ni sobre sus derechos individuales, sino sobre la sociedad comercial en la que prestan sus servicios. Por lo tanto, la eventual afectación patrimonial que pueda derivarse del fallo no traslada automáticamente la legitimación a los empleados para debatir su legalidad, pues la acción y su defensa correspondían exclusivamente a la empresa, en su calidad de sujeto procesal principal. 4.4.
La verdadera pretensión de los accionantes radica en la obtención de una protección económica a su favor, la cual no se deriva de la decisión judicial atacada, sino de la responsabilidad patrimonial de la empresa en la que laboran. En consecuencia, la afectación alegada por los accionantes no tiene su origen en una actuación arbitraria de las autoridades judiciales, sino en la gestión empresarial de Tradercol SAS, sociedad que, en su calidad de empleadora, es la llamada a responder por sus obligaciones contractuales y laborales.
En otros términos, si los trabajadores consideran que la empresa ha incumplido -o está en riesgo de incumplir- sus deberes laborales o no ha garantizado su estabilidad económica, deben recurrir a los mecanismos ordinarios de protección en el ámbito laboral y societario, y no pretender mediante la acción de tutela, que el juez constitucional intervenga para alterar los efectos de una sentencia judicial, pues ello implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada. 5.
Conclusión. Por las razones expuestas y de conformidad con lo señalado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13