2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00006-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2807-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA[footnoteRef:1], contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00439. [1: Mediante auto de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela frente a otras 6 sentencias de casación laboral cuestionadas en el mismo escrito y ordenó en el caso concreto resolver lo relacionado con el fallo SL1818-2024. ]
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Adriana Zambrano Castrillón inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección SA- y Colfondos SA, con el fin de que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y tener como única afiliación válida la efectuada a Colpensiones, para que, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes y se reconociera la pensión de vejez.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 5 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que adicionó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de diciembre de 2022, en el sentido de ordenar a Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA, devolver los porcentajes de gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo de pensión de garantía mínima; además, ajustó el retroactivo causado entre el 29 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2022.
Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1818-2024 de 17 de julio de 2024, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado. Porvenir SA acude ahora a este mecanismo, afirmando que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024 al resolver casos contra esa sociedad, sin cumplir la carga de transparencia y suficiencia exigida para apartarse del precedente.
Igualmente, adujo que, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la constitución al incumplir la orden octava de la sentencia SU107 de 2024 que estableció reglas para fallar los procesos de ineficacia de traslados ocurridos entre 1993 y 2009, así como en defecto fáctico, debido a que en la sentencia cuestionada se aplicó la inversión de la carga de la prueba como única herramienta para demostrar la falta de información, pero no se valoraron otras pruebas obrantes en el expediente y se le restó valor probatorio al formulario. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL18181-2024, proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva decisión, conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU107 de 2024. Asimismo, requirió prevenir a las Salas de Descongestión Laboral, para que, en todos los procesos que se encentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen lo previsto en la sentencia SU107 de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral destacó que, Porvenir SA no está habilitada para reabrir mediante este mecanismo, un debate procesal debidamente culminado en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando en sentencia SL2999-2024, la Sala de Casación Laboral permanente, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio de la Corte Constitucional y reitera lo señalado en el fallo SL1452-2019, que ilustró sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
En ese orden, consideró que la sentencia SL1818-2024 se ajustó a los lineamientos de esa Corporación. 2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de esta acción y refirió que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante. 3.
La Corte Constitucional indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, en tanto que, no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas, por cuanto la acción no se dirige contra esa Corte ni se cuestionan en medida alguna sus acciones u omisiones. 4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional. 5 Carmen Elena Garcés Navarro, apoderada de la demandante Adriana Zambrano Castrillón en el proceso cuestionado, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que Porvenir SA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de modo que no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo. 6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional en los términos expuestos por la sociedad actora. 7. Protección SA refirió que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, sin que su conducta constituya una vulneración a los derechos reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, contra el fallo de proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2022 era procedente el recurso extraordinario de casación y si bien Colpensiones lo interpuso, Porvenir SA no lo hizo, demostrando así su conformidad con la sentencia de segunda instancia. Con todo, destacó que, de obviarse el incumplimiento de ese requisito, tampoco saldría avante la protección reclamada, comoquiera que no se evidenciaba error alguno en la sentencia SL18181-2024, la cual se encontraba ajustada a la ley y jurisprudencia, pues la Sala de Casación accionada, sí apreció los argumentos de la demanda y verificó que los Fondos de pensiones privados no cumplieron con el deber de dar información completa y veraz a los usuarios, mostrando las ventajas y desventajas de uno y otro régimen de pensión. Asimismo, refirió que la Sala de Casación accionada explicó que, en sentencia SL2999-2024 la Sala permanente como órgano de cierre de la jurisdicción, señaló las razones por las cuales se apartaba del criterio establecido en la sentencia SU107 de 2024 y reiteraba lo señalado en la SL1452-2019.
LA IMPUGNACIÓN Porvenir SA insistió en los argumentos iniciales y expuso: De este modo, el objeto de este debate consiste en verificar si la sentencia SL1818-2024 del 17 de julio de 2024 de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional; si su no aplicación vulneró de manera directa la Constitución o si incurrió en defectos fácticos.
Dicho, en otros términos, el problema jurídico en esta acción constitucional busca evaluar si la invisibilización de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de PORVENIR. No se trata de discutir si la ineficacia de los traslados declarada en instancias y en el recurso extraordinario de casación se ajustaba o no a la Constitución, se pretende que el juez constitucional defina si los jueces laborales, incluyendo a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulnera derechos fundamentales cuando no atiende un precedente constitucional aplicable.
Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por el a quo, adujo que la vulneración no se reclama respecto del proceso laboral, sino de la sentencia que resuelve el recurso de casación, pues la oportunidad en la que fue expedida exigía la aplicación del efecto inter pares ordenado en la sentencia SU107 de 2024. De esa forma, destacó que es la sentencia de casación la que genera el desconocimiento del precedente, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico que se busca enmendar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona la sentencia SL1818-2024 mediante la cual, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali, que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de ciudad, en el que se declaró la ineficacia de la afiliación de Adriana Zambrano Castrillón a los Fondos privados y se condenó, entre otros, a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha establecido que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue instituido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la sentencia SL18181-2024 resolvió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, sin que Porvenir SA haya acudido al mecanismo extraordinario para cuestionar lo decidido por el Tribunal Superior de Cali y exponer en ese escenario su inconformidad frente a la aplicación de la jurisprudencia sobre los traslados de régimen.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 4. La decisión cuestionada. 4.1. Ahora bien, aun si se superara el incumplimiento del mencionado requisito y se acogiera lo expuesto por Porvenir SA, respecto a que su inconformidad radica puntualmente frente a la sentencia de casación SL18181-2024, tampoco se abriría paso a la concesión del amparo, en razón a que, revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la referida decisión, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio del cargo único formulado por Colpensiones y planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal Superior de Cali erró en la interpretación de la norma, al considerar que la ineficacia del traslado derivó en que las entidades demandadas no demostraron el cumplimiento del deber de información, al momento de recibir a Adriana Zambrano Castrillón. Enseguida, señaló que esa Corporación en criterio unánime y pacífico, ha expuesto que es deber de los Fondos de pensiones suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de los dos régimenes que coexisten en el sistema pensional, así como de los efectos jurídicos de omitir esa obligación. Agregó que reiteradamente se ha explicado que la prueba de cumplimiento recae en la entidad de seguridad social.
Luego de citar in extenso la sentencia SL1688-2019 en la que se reiteraron los requisitos que se deben cumplir para pasar válidamente de un modelo pensional a otro, estableció que el Tribunal se ciñó estrictamente al precedente judicial vigente, respecto la temática debatida y resolvió no casar la decisión de 14 de diciembre de 2022. 5. Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 5.1.
En relación con el desconocimiento del precedente alegado por Porvenir SA frente a la sentencia SU107 de 2024 se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por el órgano Constitucional y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Así lo expuso: Pu es bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe (se destaca). 5.2.
En ese sentido, no puede predicarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues como se observa, la Sala de Casación Laboral explicó de manera motivada en la citada decisión, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024. 6. De la ausencia de vulneración alegada. 6.1.
Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Porvenir SA, la cual pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6.2. Igualmente, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.
Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15