2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00186-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2805-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Helí Gamba Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2009-00371.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, propiedad privada, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que es propietario del 47% del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748 ubicado en la Calle 121 nº 6-69/85 de Bogotá, el cual fue embargado por orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, la Secretaría Distrital de Hacienda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, además, embargó sus cuentas bancarias por « deudas que no existen ni tienen causa legal ».
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá conoció del proceso ejecutivo nº 2009-00371 proveniente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, iniciado por Nancy Salomé Torres Medina en su contra, asunto en el que solicitó el levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias, petición que fue negada, pese a que sobre la medida ha operado la caducidad puesto que lleva más de 10 años.
Afirmó que el 2 de abril de 2024, la DIAN embargó su cuota parte del bien identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748, por una deuda de $3.272.499.999 de una supuesta renta correspondiente al año 2017, suma que nunca ha declarado, por tanto, no presta mérito ejecutivo. Agregó que en la misma fecha solicitó a la DIAN expedir paz y salvo por su declaración de renta, sin que se hubiese dado respuesta, lo que configuró un silencio administrativo positivo.
Por otra parte, señaló que solicitó información a la Secretaía Distrital de Hacienda sobre los impuestos a cargo del referido inmueble, así como la prescripción de las deudas anteriores a 2018, petición que fue negada desconociendo su calidad de propietario y negando su derecho a conocer el proceso de cobro coactivo. Refirió que interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda, la cual fue concedida por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, en la que ordenó a la entidad otorgar una respuesta de fondo a su petición. Asimismo, expuso que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo que se tramita ante la referida Secretaría, al no haber sido vinculado, petición negada el 16 de diciembre de 2024.
Destacó que las actuaciones adelantas por las autoridades accionadas, están vulnerando no solo sus derechos sino también los de sus 3 hijos menores de edad, pues afectan su proyecto de vida y el de su familia, así como su sustento y seguridad alimentaria, por lo que se está causando un perjuicio irremediable. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) a la Secretaría de Hacienda de Bogotá dejar «sin efecto o nulitar los actos administrativos de acción de cobro administrativos de las vigencias fiscales, causadas por los años anteriores a 2018 » y, decrete su prescripción y se levanten las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748, (ii) a la DIAN que «se levanten los embargos decretados por la suma de $3.272.499.000 y expida la resolución de exoneración de pago de dicha obligación ».
Igualmente, requirió ordenar (iii) a la Secretaría de Hacienda que suspenda el remate del mencionado inmueble y (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá cancelar los embargos de sus cuentas bancarias y del inmueble descrito, decretados en el proceso ejecutivo nº 2009-00371. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, se puso de presente que, se encuentra activa la demanda acumulada iniciada por la ejecutante cesionaria A&G Asesorías e Inversiones SAS, a la cual se le requirió para que determinara lo pertinente sobre la continuación o no del trámite y se reiteró, que la única medida cautelar que estaba materializada, se levantó en virtud de la solicitud formulada por esa sociedad. 2.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso que, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de noviembre de 2024, requirió mediante oficio de 22 de enero de 2025 a la DIAN para que indicara el monto al que ascendían las obligaciones adeudadas por el contribuyente Jorge Helí Gamba y el 6 de febrero realizó la publicación correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de determinar que los cuestionamientos del accionante frente a la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser expuestos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, indicó: Así las cosas, en el presente asunto el gestor alegó que, tanto el proceso administrativo adelantado en la Secretaría de Hacienda Distrital como el seguido en la Dirección de Impuestos Nacionales adolecen de irregularidades y son producto de una “vía de hecho,” perdiendo de vista que, tal como se expuso, al juez constitucional le está vedado intervenir y suplantar al juez natural, pues con ello se transgrediría la autonomía que la propia Carta Política reconoce a la función judicial.
En relación con la inconformidad dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que en auto de 6 de diciembre de 2023 se dispuso, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la cuarta parte del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748 advirtiéndose sobre la prelación de créditos o embargo de remanentes y, posteriormente, en auto de 13 de noviembre de 2024 se indicó que la medida que se había materializado se canceló por solicitud de la cesionaria ejecutante A & G Asesorías e Inversiones SAS, por lo que resultaba inane ordenarle a la autoridad judicial accionada el levantamiento de alguna medida cautelar.
Agregó que por vía de tutela no se puede desconocer las deudas que el actor tiene con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que fueron informadas en su oportunidad en el proceso ejecutivo, pues no se podía anticipar a la decisión del Juez natural, toda vez que es a ese funcionario a quien le corresponde pronunciarse sobre ese puntual aspecto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el día en que la administración profirió los actos administrativos de cobro coactivo, no se le había permitido acceder al proceso, por tanto, no le fueron notificados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Helí Gamba Martínez cuestiona las decisiones mediante la cuales la Secretaría Distrital de Hacienda negó su solicitud de nulidad, prescripción y caducidad de las obligaciones que generaron el proceso coactivo adelantado por los impuestos adeudados del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748, así como el cobro realizado por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN por $3.272.499.000.
Igualmente, cuestiona las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748, así como de sus cuentas bancarias, en el proceso ejecutivo nº 2009-00371, del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 4.
Caso concreto. 4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra la Secretaría Distrital de Hacienda y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, teniendo en cuenta que, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar lo que pretende a través de esta vía, formulando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ.
STC11851-2022, STC4620-2023, STC132-2024 y STC6380-2024). De ahí que el interesado se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes. 4.2.
Ahora bien, en punto a la inconformidad relacionada con la gestión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, según se verificó en el expediente del proceso ejecutivo nº 2009-00371º, el despacho ordenó mediante auto de 6 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los derechos de cuota del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20003748, especificando que de existir prelación de créditos o embargo de remanentes se debía dejar a disposición de la entidad o juzgado solicitante. [1: Expediente proceso ejecutivo nº 2009-00371.
Carpeta 003 Acumulada. Folios 67 y 68. ] Posteriormente en auto de 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], se indicó que, la única medida cautelar que se encontraba materializada, fue levantada por solicitud de la ejecutante cesionaria y se ordenó emplazar a los que tengan títulos de ejecución contra los deudores. Asimismo, se especificó que, en atención al oficio alegado por la DIAN Seccional Bogotá, el demandado Jorge Helí Gamboa Martínez tiene obligaciones ante esa entidad, por lo que se tendría en cuenta la prelación legal de las obligaciones fiscales. [2: Expediente proceso ejecutivo nº 2009-00371.
Carpeta 004 Acumulada. Folios 11 y 12] En ese orden, resulta improcedente la pretensión del actor tendiente a que se ordene al Juzgado accionado levantar el embargo de sus cuentas bancarias, pues según quedó expuesto, el despacho indicó que la única medida cautelar materializada era el embargo de la cuota parte del referido inmueble. 4.3 Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».
(CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (se destaca). 5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12