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STC2803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02755-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2803-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02755-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Óscar Antimo Daza Samboní contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Seccional Primera y la Defensoría del Pueblo, ambas de ese departamento, con cargo al proceso penal con radicado n.º 19100610737820160000100.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 lo condenó a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de abril de 2024.

Indicó que interpuso casación y el ad quem en auto proferido el pasado 4 de julio declaró desierto dicho recurso por falta de sustentación. Adujo que la víctima directa, Yeltsy Yorely Burbano Hoyos, tuvo la intención de retractarse de las manifestaciones que sirvieron de sustento para condenarlo, pero se abstuvo de hacerlo, pues «le dijeron» que por tal actuación podía ser sancionada penalmente.

Cuestionó que la Fiscalía omitió «comprobar la veracidad» de las declaraciones de la víctima, las cuales fueron «[inverosímiles]»; además, incurrió en contradicciones en la etapa de juzgamiento y no fue imparcial. Por otra parte, adujo que la defensa que le fue asignada de oficio ejerció inadecuadamente su representación, comoquiera que, en síntesis, tuvo una «actitud pasiva y omisiva» en la investigación, no sustentó y demostró la teoría del caso planteada a su favor, dejó de controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía e incurrió en errores de técnica en la práctica de los interrogatorios.

En el mismo sentido, se mostró inconforme con que su abogado de confianza, a quien confirió poder en sede de apelación, omitió presentar la demanda de casación de manera oportuna, lo cual generó que se declarara desierto el recurso. Adujo que las autoridades judiciales accionadas motivaron «aparentemente» las providencias de 29 de noviembre de 2022 y 30 de abril de 2024, comoquiera que se limitaron a transcribir las declaraciones de la víctima y un perito; aunado a que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron de forma «parcializada» el acervo probatorio, el cual no tenía la «capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia».

Finalmente sostuvo que el ad quem desconoció la Constitución Política de Colombia al declarar desierto el recurso extraordinario, porque impidió que la Sala de Casación Penal conociera el caso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso penal adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán requirió negar el amparo, toda vez que el fallo de 30 de abril de 2024 no contiene defecto alguno. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar adujo que no transgredió los derechos del reclamante y señaló que la víctima no se retractó de las declaraciones que «[fueron el pilar fundamental]» del fallo de 29 de noviembre de 2022. 3.

La Fiscalía Primera Seccional de Bolívar afirmó que la acción es improcedente, comoquiera que no se vulneraron las garantías del procesado, toda vez que en el juicio oral se practicaron las pruebas de la defensa y la Fiscalía, las cuales fueron objeto de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el interesado interpuso casación contra la sentencia de segundo grado, no sustentó tal recurso, razón por la cual fue declarado desierto y el fallo mencionado cobró firmeza.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo le exigiera agotar los medios de protección para poder promover este amparo, pues no contó con una defensa técnica adecuada en el proceso penal que se revisa. De igual manera, adujo que el auto de 4 de julio de 2024 mediante el cual se declaró desierto el recurso no tuvo en cuenta las circunstancias específicas del caso, aunado a que esa decisión no podía desconocer el principio de doble conformidad, de acuerdo con la sentencia SU488-2020.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Antimo Daza Samboní cuestiona las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de abril y el 4 de julio de 2024 mediante las cuales se confirmó el fallo condenatorio de primer grado y fue declarado desierto el recurso de casación, pues considera que la primera está motivada indebidamente e incurrió en defecto fáctico, mientras que la segunda desconoció la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente, el actor afirmó que no contó con una defensa técnica adecuada en el proceso penal que se revisa y, además, sostiene que la Fiscalía omitió comprobar la veracidad de las declaraciones de la víctima, dejando de lado ser imparcial. 3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Óscar Antimo Daza Samboní omitió agotar los medios de defensa a su disposición. Véase que, si bien el actor interpuso casación contra el fallo de 30 de abril de 2024, lo cierto es que no sustentó el recurso en el término que otorga el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para tal efecto, lo cual generó que se declarara desierto mediante auto proferido el 4 de julio anterior.

Además, el actor tampoco presentó reposición en contra de la última providencia mencionada, medio de impugnación que era procedente de acuerdo con los artículos 176 y 183 ibídem. En un caso similar, la Sala de Casación Penal expuso que, « la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar el descuido del actor y de su apoderado. Recuérdese que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir» (CSJ.

STP11273-2024). 3.3 Aunado a lo anterior, el actor no acreditó ni alegó que, antes de promover el presente amparo, hubiera presentado ante las autoridades judiciales accionadas solicitud de nulidad para alegar la vulneración al derecho de defensa técnica que cuestiona por esta vía, medio de protección con el cual contaba, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el tema esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Por tales motivos el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12