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STC2802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2802-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 2024-00144-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que promovió acción popular en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente SAS ESP, alegando que el establecimiento de comercio ubicado en la calle 9 número 4-24 de Anserma, no contaba con un baño público apto para el uso de personas en condición de discapacidad que se desplazan en silla de ruedas.

Refirió que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma mediante sentencia de 23 de octubre de 2024 ordenó a la accionada realizar «las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que [permitiera] el acceso a personas con movilidad reducida» y se abstuvo de condenarla en costas, decisión frente a la que presentó adición y aclaración, para que fuera reconocido en su favor las costas causadas; sin embargo, tal requerimiento se decidió desfavorablemente en auto de 30 de octubre de 2024.

Cuestionó que la autoridad judicial mencionada desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, norma que le «[imponía]» condenar a la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente SAS ESP al pago de agencias en derecho a su favor. Finalmente, expuso que no se encontraba facultado para apelar el fallo referido, toda vez que la «[acción popular salió avante]». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Anserma conceder las agencias en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma adujo que la acción de tutela desconoce el requisito de subsidiariedad, porque el inconforme no apeló la sentencia de 23 de octubre de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso apelación en contra de la sentencia en la que se negó la imposición de costas a su favor. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el despacho accionado no profirió auto fijando las agencias en derecho, lo cual le impidió interponer los recursos consagrados en la ley.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 23 de octubre de 2024, pues afirma que desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, norma que le imponía ordenar el pago de agencias en derecho a su favor, toda vez que la acción popular prosperó. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Gerardo Alonso Herrera Hoyos omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no apeló el fallo de 23 de octubre de 2024 en el que se negó el reconocimiento de costas a su favor, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Ahora, el accionante sí estaba legitimado para interponer la apelación referida, pues el Juzgado Civil del Circuito de Anserma ordenó la protección del derecho colectivo invocado y no condenó a la sociedad accionada en el trámite que se revisa al pago de agencias en derecho, decisión que, al ser contraria a sus intereses, lo habilitaba para impugnar. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12