Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02262-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC280-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02262-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Amitzin Murillo Lopera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia y las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado nº 2023-00108. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 14 de enero de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 15 de enero de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta que: Amitzin Murillo Lopera interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, denunciando la vulneración del debido proceso administrativo porque le negó la inscripción y expedición de tarjeta profesional de Contador Público.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia en decisión del 20 de octubre de 2023 – radicado 2023-00108 – concedió el amparo, en consecuencia, dispuso: declarar la nulidad de las resoluciones con las cuales la unidad administrativa accionada le negó al actor la expedición de la tarjeta profesional de contador; así mismo, declaró: « (…) la validez legal de la certificación emitida por la a Cámara de Comercio de Leticia, Amazonas. en la que se establece que la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO CC Se encuentra cancelada definitivamente desde el año de 2020 […] ordenar a la UAEGRTD-Junta Central de Contadores, realizar dentro de los ocho días después de la notificación de la presente acción, nuevamente la diligencia de inspección virtual para la verificación de la experiencia técnico contable del solicitante […] para lo cual deberá notificar de manera efectiva […] cerciorándose de enterar de manera exitosa a este para fijar la fecha de inspección in situ y surtida la diligencia realice de manera inmediata el estudio de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional como contador público al señor Amitzin Murillo Lopera ».
(Providencia que no fue impugnada). Luego de superados los plazos previstos en el fallo constitucional y por estimar que no se había cumplido la orden de tutela, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato. En proveído del 2 de enero de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia sancionó al Director de la Unidad Administrativa Especial-Junta Central de Contadores con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al considerar que, efectivamente, no se había obedecido la sentencia, decisión que avaló el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en sede jurisdiccional de consulta, el día 25 de ese mismo mes.
No obstante, la referida sanción no se materializó debido a que el Director fue relevado de sus funciones y en su reemplazo asumió el cargo Sandra Milena Barrios Pulido. Posteriormente, se dio trámite a la acción de cumplimiento y pese a los múltiples requerimientos sin lograr hacer efectivo el fallo constitucional, el juzgado decidió abrir un nuevo incidente de desacato contra la recién nombrada directora, sancionándola – tres (3) días de arresto y tres (3) smlmv de multa – mediante auto del 14 de agosto de 2024.
Sin embargo, en esta ocasión, en sede de consulta, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Sala Penal, el 26 de agosto de 2024 revocó la sanción al considerar que las gestiones realizadas por la Unidad Administrativa accionada fueron diligentes y suficientes para dar por superado el cumplimiento de la orden de tutela. Contra esta última determinación interpuso la presente tutela el accionante Amitzin Murillo Lopera. 3.
Pidió que se declare « la nulidad de la decisión proferida el 26 de agosto de 2024 […] con ponencia del Magistrado Paolo Francisco Nieto Aguacia, la cual revocó el auto de fecha 14 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, Amazonas, mediante el cual se ratificó la sanción del día 2 de enero de 2024 por medio de la cual el juzgado […] emitió fallo dentro de la acción de desacato promovida por el suscrito contra la JCC en el cual se sancionó al director de la JCC a 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que el 26 de agosto del presente año confirmó en grado jurisdiccional de consulta lo decidido en el incidente de desacato en cuestión y que, en esa oportunidad, luego de evaluar lo agotado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia y lo dispuesto en fallo del 20 de octubre de 2023, determinó que lo actuado por la incidentada se adecuó a la decisión de tutela.
Agregó que, al evidenciar el cumplimiento de las órdenes de amparo, resolvió revocar la sanción impuesta. Sostuvo que actuó conforme a derecho y que, en todo caso, el accionante « no especificó cuál fue el defecto o defectos en que se incurrió en la decisión atacada ». 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia relacionó lo acontecido en el asunto constitucional referido y reseñó las decisiones que adoptó en el mismo, destacando además que, el actor frente al auto que en sede de consulta revocó la sanción a la funcionaria incidentada, solicitó la nulidad pero el tribunal se abstuvo de darle trámite; asimismo, que promovió un nuevo incidente de desacato, pero, en consideración de lo resuelto por el tribunal, igualmente se abstuvo de iniciarlo en la medida en que « lo discutido por el actor había hecho tránsito a cosa juzgada y por ende esta agencia judicial no puede emitir una decisión contraria a la decidida por el superior en sede de consulta ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento proferido por el tribunal accionado que, en sede de consulta, resolvió revocar la sanción por desacato impuesta por el juzgado de primer grado a la Directora de la UAE-Junta Central de Contadores, se apreciaba razonable. Así mismo, precisó que, en todo caso, el actor, en su escueto escrito inicial «no presentó argumento alguno respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que lo exima de cumplir dicha carga, pues no se encuentra privado de la libertad ni se trata de una persona analfabeta o sin estudios». LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso quien se mostró inconforme con lo resuelto por la Sala a quo. En esta ocasión, con profusa argumentación expuso los motivos por los cuales considera no fue cumplida la orden dada en la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2023, y que, la nueva directora de la Unidad Administrativa accionada « siguió igualmente sin cumplir con el fallo »; más adelante alegó que, « la JCC a través de sus asesores confundieron al tribunal enviando nuevamente un paquete con los mismos argumentos, donde ellos aseguraban que estaban cumpliendo la ley, y que la solicitud de mi tarjeta profesional era una nueva solicitud […] diferente a la ordenada por el fallo de tutela y que esta nueva solicitud me la habían negado y yo no había ejercido mi derecho de reposición contra la resolución respectiva ».
Explicó finalmente que, presentó solicitud de nulidad del auto del tribunal que revocó la sanción a la directora de la entidad accionada, así como de otro incidente de desacato, pero, tanto el tribunal como el juzgado se abstuvieron de iniciarlas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró la prerrogativa denunciada por el accionante con el auto de 26 de agosto de 2024 mediante el cual revocó – en sede jurisdiccional de consulta, rad. 2023-00108 – la sanción que por desacato impuso el juzgado de primer grado a la Directora de la UAE-Junta Central de Contadores, tras considerar que había adelantado las gestiones suficientes y pertinentes como para dar por cumplida la orden emitida en el fallo de tutela de 20 de octubre de 2023. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato En primer lugar, es menester recordar el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala relacionado con la improcedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige contra actuaciones y proveídos emitidos en un incidente de desacato: la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.
Caso concreto – La providencia atacada Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del tribunal aquí acusado, por revocar la sanción por desacato que le fuera impuesta por el juzgado de primera instancia (auto de 26 de agosto de 2024) al funcionario allí accionado, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite. 3.1.
Ciertamente, el tribunal, al revisar en sede de consulta la sanción impuesta en primer grado a la Directora de la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores, advirtió que las actuaciones desplegadas por esa entidad estuvieron conformes a lo ordenado en la sentencia de tutela y que, en todo caso, allí no se obligó a la accionada a expedir la tarjeta profesional de contador al accionante.
Repasó el veredicto constitucional del 20 de octubre de 2023 que concedió el amparo en su ratio decidendi donde se precisó: « (…) advierte este despacho que las irregularidades ya expuestas en el transcurso de emisión de los actos administrativos emanados por la Junta Central de Contadores afectan flagrantemente las garantías del actor, y configuran defectos sustanciales con su expedición que conllevan a declarar la nulidad de dichos actos administrativos, en consideración a ello esta judicatura amparará el derecho invocado por el accionante, y ordenará a la entidad accionada en primera medida declarar la validez legal de la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Leticia, Amazonas. en la que se establece que la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO CC Se encuentra cancelada definitivamente desde el año de 2020, y realizar dentro de los ocho días después de la notificación de la presente acción nuevamente la diligencia de inspección virtual para verificación de la experiencia técnico contable del solicitante AMITZIN MURILLO LOPERA, para lo cual deberá notificar de manera efectiva al señor Jorge Luis Angulo Alvez correo electrónico al correo electrónico jorluan@hotmail.com, y al abonado celular 316 8311087, y a través de llamada y mensaje de datos a través de la aplicación de WhatsApp, cerciorándose de enterar de manera exitosa a éste para fijar la fecha de la inspección in situ y surtida la diligencia realice de manera inmediata el estudio de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional como contador público al señor solicitante AMITZIN MURILLO LOPERA ».
A partir de ello, y de la valoración de lo aportado a la actuación, consideró que la accionada procedió según se dispuso en el fallo, pues cumplió con la visita técnica por medio virtual y evaluó a partir de aquella la experticia alcanzada por el peticionario para determinar en la resolución atacada que: « (…) “Desarrollada la diligencia de inspección el día 5 de febrero de 2024, al profesional contador Jorge Luis Angulo Álvez, con el propósito de verificar la experiencia técnico contable del solicitante Amitzin Murillo Lopera […] quien se encuentra en trámite para obtener su tarjeta profesional de contador público, se concluye que: 1) Con base en las declaraciones obtenidas y documentación analizada, no se puede acreditar la experiencia técnico contable certificada por parte del contador público Jorge Luis Angulo Álvez toda vez que, no se presentaron documentos que sustenten las actividades de la ciencia contable que desarrolló el solicitante, según manifestación del contador certificante; en el momento no dispone de los documentos y soportes de las funciones realizadas por parte del señor Amitzin Murillo Lopera, relacionados en la certificación y contrato de prestación de servicios aportados, por tal razón, no se pudo evidenciar la veracidad y autenticidad de los mismos. 2) No fueron presentados los documentos originales aportados por el solicitante para el trámite de la tarjeta profesional, los cuales fueron enviados a la UAE JCC, tampoco documentación diferente a los ya allegados anteriormente en la solicitud; según manifestación del inspeccionado no cuenta con ellos en el momento. 3) Respecto a los documentos que se generaran en la relación contractual, no se presentaron registros contables de los pagos correspondientes, ni cuentas de cobro, ni las planillas de aportes a la seguridad social indicando que no se cuenta con ellos en el momento. 4) No se evidenció un software contable, ni usuarios y perfiles del solicitante, en la sociedad donde indica el solicitante que realizó sus funciones ».
Frente a lo anterior, complementó el tribunal que: « Luego, la incuria del contador certificante no puede ser un aspecto se pueda endilgar en primer punto a la incidentada; en segundo lugar, en ninguna parte se advierte que se reste efecto a la certificación de la Cámara de Comercio del Amazonas, sino que, por el contrario, se observa que, precisamente, dando por sentada la existencia de la misma, se solicita prueba documental que, más allá de que la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO CC hubiera desaparecido, en diligencia debería poseer el contador certificante.
Además, no puede pretender el a quo que se otorgue valor a un documento, más allá de lo dictaminado en fallo de tutela del 20 de octubre de 2023 y, por otra parte, que le corresponde y prueba directamente, o por aspectos conexos, seria contrariar el marco de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho ». Puntualizó la colegiatura tutelada que la unidad accionada no estaba refutando la existencia de la empresa mencionada donde aseveró el peticionario prestar sus servicios contables, sino la falta de acreditación de esa actividad, frente a lo cual destacó que: « Se trata de aspectos que, iterase, con independencia a que la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADOS exista, o no, el contador certificante podía acreditar, por ejemplo, con documentación que repose en su poder; de otra parte, no puede tampoco pretender darse alcances al fallo de tutela del 20 de octubre de 2023, como pretende el incidentante, para que necesariamente se expida la tarje profesional, cuando ello no es una orden que de allí se desprenda y en suma, no resulta plausible que se pretenda invadir órbitas preliminarmente determinadas a ciertas autoridades, pues, por el contrario, en el fallo de tutela se dispuso que la junta accionada tenía la potestad de efectuar “estudio de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional”, siendo viable que la decisión final fuera favorable o desfavorable ».
Finalmente, resaltó que el solicitante omitió recurrir la resolución reseñada, lo cual era un aspecto relevante, pues con ello permitió que operara la caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, concluyó que: « (…) la entidad incidentada UAE Junta Central de Contadores, contrario a lo expuestos por el a quo, ha cumplido el fallo de tutela del 20 de octubre de 2024.
En todo caso, la parte actora, podrá promover una nueva actuación administrativa, demostrando aquello que esa entidad echó de menos ». 3.2. Entonces, según lo visto, más allá de lo afirmado por el querellante, las conclusiones a las que llegó la colegiatura accionada son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, en tanto que, observó que el accionado/incidentado respondió ofreciendo explicación sobre las gestiones adelantadas por la unidad administrativa que dirige en atención a lo previsto en el fallo de tutela, a fin de contar con los suficientes elementos para proceder a analizar si el demandante satisfacía los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de contador público.
De manera que, la autoridad accionada resolvió de acuerdo a la valoración que les dio a los informes rendidos por la entidad convocada, alcance demostrativo que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto o desfasado, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Cuando se controvierte vía tutela el ejercicio valorativo de los jueces de instancia, la Sala en precedencia ha indicado que ese es precisamente: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, […] Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió no sancionar, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01). 4.
En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación a través de la cual el accionado resolvió no sancionar por desacato, de conformidad con lo allegado a esa actuación por la entidad incidentada, con los cuales acreditó el cumplimiento de la orden de tutelar reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16