1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00021-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2799-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Doris Margarita Zúñiga Carvajal contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, Aguas de Bogotá SA ESP, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, Seguros del Estado SA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500320170067000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 4 de diciembre de 2012 Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP suscribieron contrato interadministrativo que tenía como objeto principal la «operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo», en el cual la primera sociedad mencionada debía llevar a cabo la contratación de personal directivo para ejecutar el acuerdo.
Indicó que, con ocasión del anterior convenio, trabajó para Aguas de Bogotá SA ESP desde el 1° de abril de 2015, desempeñando el cargo de abogada asesora en materia laboral y colectiva, y que, a partir del 15 de diciembre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016, estuvo «encargada» de la gerencia de gestión humana. Además, señaló que el 18 de julio de 2016 la EPS Sanitas la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral deL 30%, la cual se originó a causa de una enfermedad denominada poliomielitis.
Dijo que el 31 de enero de 2017 la empleadora dio por terminado el vínculo, alegando justa causa y aduciendo que el 27 de diciembre de 2016, actuando como abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana, sin tener esa calidad, certificó que el trabajador Alberto Juvenal González Mancera justificó las ausencias de 30 y 31 de enero de 2016, documento que fue usado por aquél en un proceso disciplinario.
Adujo que la empresa: (i) le ocasionó «un grave perjuicio económico y social», toda vez que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tenía que solicitar permiso de la autoridad competente para terminar el contrato, debido a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud; sin embargo, no obtuvo tal autorización. Además, (ii) transgredió sus garantías fundamentales, porque no agotó adecuadamente el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo, (iii) le impidió defenderse del despido, decisión que fue «desproporcionada», (iv) no tuvo un sustentó probatorio adecuado, se «[basó en acusaciones infundadas]» y (v) resultó discriminatoria, pues se adoptó debido a su condición de discapacidad.
Expuso que, inconforme con lo anterior, promovió proceso laboral en contra de Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, para que fueran condenadas a reintegrarla y pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social, la sanción consagrada en el citado artículo 26 y la indexación de los anteriores rubros.
Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de noviembre de 2020 absolvió a las demandadas, incluyendo a la llamada en garantía Seguros del Estado SA, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 15 de junio de 2023, al advertir que la trabajadora incumplió las obligaciones a las que aluden los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual constituyó una justa causa de terminación del contrato y desvirtuó que tal situación fuera discriminatoria.
Adicionalmente, informó que respecto del fallo de segundo grado fue emitida una aclaración de voto la cual tuvo como objeto explicar que la falta que justificó el despido no fue grave. Señaló que interpuso casación, recurso que se decidió desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3150-2024 de 12 de noviembre, luego de considerar que se incurrió en errores de técnica al sustentar la impugnación y que el contrato terminó con justa causa.
Cuestionó el fallo de segundo grado aduciendo que el Tribunal de Cundinamarca valoró inadecuadamente el acervo probatorio. Adicionalmente, afirmó que la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, desconoció el precedente contenido en la sentencia SU061-2023, toda vez que las autoridades accionadas interpretaron equivocadamente el artículo 26 antes mencionado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 15 de junio de 2023 y 12 de noviembre de 2024, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba antes del despido y condenar a Aguas de Bogotá SA ESP al pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás rubros dejados de percibir, así como la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a seguridad social correspondientes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que no se vulneraron los derechos de la reclamante y que la SL3150-2024 se fundamentó en la normativa aplicable. Adicionalmente adujo que la acción de tutela no es una herramienta para remediar la incuria de las partes en formular adecuadamente el recurso de casación y tampoco puede ser usada como una instancia adicional en la que se «[reviva]» la controversia que fue resuelta previamente por los falladores naturales. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto objeto de queja al Tribunal de Cundinamarca, autoridad que profirió el fallo de segundo grado. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió copia del proceso que se revisa. 4.
Aguas de Bogotá SA ESP refirió que, en las sentencias de 15 de junio de 2023 y 12 de noviembre de 2024, con fundamento en la jurisprudencia y la normativa, se determinó que la finalización del contrato de trabajo resultó ajustada a derecho. 5. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP adujo que no estuvo vinculada laboralmente con la reclamante y que en el trámite que cuestiona se respetaron sus garantías.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3150-2024 de 12 de noviembre es razonable, porque se ajusta a la ley y la jurisprudencia, aunado a que en dicha providencia la Sala accionada concluyó que los argumentos expuestos por la inconforme fueron «antitécnicos», lo que impidió demostrar que el Tribunal accionado hubiera incurrido en algún error y, además, que la discapacidad de la trabajadora no generó el despido, pues la terminación del contrato se originó por la existencia de una justa causa contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo no valoró el acervo probatorio, desconoció que se vulneraron sus derechos fundamentales e inaplicó la sentencia C593-2014, la cual protege las garantías de los trabajadores. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Doris Margarita Zúñiga Carvajal cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2024, por ser la que definió el debate en el proceso laboral referido, porque considera que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU061-2023, sobre estabilidad laboral reforzada. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL3150-2024 de 12 de noviembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de 15 de junio de 2023, así como los reparos expuestos en los tres cargos propuestos, los cuales tuvieron como objeto alegar que no se acreditó la existencia de una justa causa de despido, el cual fue discriminatorio, destacando que el recurrente en el primero adujo que se valoró equivocadamente la carta de terminación del contrato; mientras que en el segundo y en el tercero, indicó que se violó la ley, respectivamente, de manera directa e indirecta, por la interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso.
Enseguida, señaló que, de acuerdo con el artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación está sometida a una serie de exigencias técnicas las cuales deben cumplirse para que resulte viable emitir una decisión de fondo. Sobre el particular recordó que esa Sala en sentencia SL3849-2021 estableció que «la demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia» (CSJ SL3849-2021).
Agregó que los reparos expuestos por el inconforme incurrieron en graves faltas técnicas insubsanables, lo cual implicó que el medio de impugnación no resultara próspero, por las siguientes razones: Sostuvo que en el primer cargo no se especificó la norma de alcance nacional violada, la vía de la transgresión y el submotivo. No obstante, como se cuestionó la valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, la Sala entendió que la censura se encausó por «el sendero indirecto», pero no cumplió «[las premisas exigidas]» por esa vía, toda vez que la recurrente no enlistó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, omitió señalar las pruebas que evaluó equivocadamente o que dejó de apreciar el ad quem y tampoco explicó la forma en la que los anteriores desaciertos incidieron en la determinación impugnada.
Enseguida, refirió que lo anterior implicó que no se hubieran controvertido los soportes fácticos del fallo de segundo grado, el cual conserva la presunción de acierto y legalidad. Asimismo, adicionó que, [Respecto de la única prueba cuestionada, esto es la carta de terminación de la atadura laboral, manifiesta la censora que el colegiado indicó que en aquella se «hizo una manifestación genérica entorno a las causales legales objeto de la terminación», cuando el Tribunal realmente analizó las situaciones fácticas que respaldan la configuración de la justa causa de cara a los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, en los cuales la empleadora soportó su misiva.
Evidenciándose así que en el ataque se estructuran aserciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa, pues se estructura en un entendimiento diferente al que el Tribunal atribuyó a la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante]. Frente al segundo cargo señaló que Doris Margarita Zúñiga Carvajal: (i) incumplió la carga argumentativa que le correspondía, comoquiera que se abstuvo de justificar y explicar la violación a la ley que alegó;
(ii) cuestionó de manera indistinta los fallos de primer y segundo grado, con lo cual incurrió en otra falencia técnica, e (iii) introdujo discusiones fácticas ajenas a la vía seleccionada, desconociendo que «los caminos de quebrantamiento legal» son excluyentes, por lo cual deben ser analizados y formulados por separado (CSJ SL1672 2018).
Finalmente, sostuvo que el tercer cargo tampoco cumplió las reglas «propositivas ni demostrativas de la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 », comoquiera que la inconforme incluyó críticas jurídicas, dejó de lado contrastar el acervo probatorio con la sentencia de segunda instancia y no demostró la configuración de un error fáctico que permitiera casar dicha providencia. Además, señaló que la decisión del Tribunal fue acertada pues, [su análisis no se limitó a la comunicación del finiquito de la atadura, sino que observó el acta de los descargos que rindió la recurrente, las comunicaciones remitidas por sus superiores y la versión libre de Alberto Juvenal González Mancera, para de esta forma concluir que los comportamientos descritos en aquella se verificaban con las otras documentales, y que los mismos coincidían con las causales invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, porque hacían relación a la violación de las obligaciones y prohibiciones de los subordinados].
A manera de ilustración, indicó que al analizar la diligencia de descargos de 24 de enero de 2017 se advirtió que la reclamante suscribió la certificación del 27 de diciembre de 2016, actuando como abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana, cuando en realidad no detentaba ese cargo, documento que generó perjuicios al empleador, pues dejó sin sustento la terminación del contrato de Alberto Juvenal González Mancera.
Sobre lo anterior, indicó que la conducta que generó el despido de la recurrente, constituyó el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten en «[realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido]» y «[comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios», situación que constituye una justa causa de terminación del contrato, según el numeral 6 del artículo 62 ibídem.
En ese orden, sostuvo que la recurrente inobservó sus obligaciones y omitió informar a la empleadora de las irregularidades de las cuales era conocedora, sobre todo, porque debido al cargo que ocupaba debía observar una actitud responsable y recta, lo cual se desvirtuó, pues tal y como reseñó el ad quem, Alberto Juvenal González Mancera en su diligencia de descargos nunca afirmó haber justificado las ausencias ante la demandante, quien estaba presente en la actuación, y «le endilgó responsabilidad» en ese trámite, sin embargo, «[apareció una certificación en sentido contrario 9 meses después» en la que Doris Margarita Zúñiga Carvajal «[exculpó]» al señor González Mancera lo cual implica que ella no fue «veraz en la relación jurídica» con Aguas de Bogotá SA ESP.
Finalmente señaló que, ante la existencia de una justa causa de despido, la empleadora no debía solicitar autorización alguna del Ministerio de Trabajo y la discapacidad de la actora resultó insuficiente para provocar la ineficacia de ese acto jurídico. Sobre el punto expuso que «la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está encaminada a salvaguardar a los trabajadores de conductas discriminatorias por parte de los empleadores, [pero] el alcance de esa garantía no puede extenderse a casos en los que la extinción del vínculo obedece a motivaciones del todo ajenas al estado de salud de la subordinada».
Por lo anterior, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de junio de 2023. 4. De la ausencia de subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Doris Margarita Zúñiga Carvajal, al sustentar la demanda de casación, no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.
No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, la reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales consagran que la demanda debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, singularizar las pruebas valoradas incorrectamente, así como señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.
No obstante, la reclamante omitió el cumplimiento de todas las cargas antes descritas, utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer sus reparos y pretendió imponer sus argumentos como si se tratara de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, la accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 5. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1 Sin embargo, «a manera de ilustración», la Sala accionada abordó el estudio del caso bajo consideraciones de las cuales no se extrae la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL3150-2024 de 12 de noviembre no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado, los reparos expuestos en el recurso de casación y el acervo probatorio, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que el contrato entre la reclamante y su empleadora se terminó con justa causa, razón por la cual no debía solicitarse permiso del Ministerio de Trabajo para realizar ese acto jurídico.
De ahí que la decisión de la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, toda vez que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal autorización se requiere cuando se pretende despedir a un trabajador por su condición de discapacidad, pero en el caso concreto la culminación del vínculo no tuvo relación con los quebrantos de salud de la reclamante, pues en realidad, esa situación tuvo como sustento que Doris Margarita Zúñiga Carvajal incumplió las obligaciones consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2 Ahora, también está llamado al fracaso cualquier reparo relacionado con la valoración de los medios de convicción realizada por las autoridades que conocieron el caso, toda vez que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que se haya incurrido en una vía de hecho.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 5.3 En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala de Casación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2