Micelio
STC2797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2797-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00934-00 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Blanca Nieves y Emilse Flórez Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, Santander, extensiva al Primero Civil del Circuito de San Gil y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00055-00 y 2024-00088-01.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se ordene suspender los efectos jurídicos de la sentencia acusada; ii) Así mismo, solicito de manera respetuosa, se ordene enviar todo el expediente a otro juzgado fuera de la jurisdicción, para que se falle en derecho y con base a las pruebas que obran en el proceso».

En resumen, adujeron que la Magistratura confutada revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y en su lugar concedió el amparo reclamado por Aurora Flórez Hernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, Santander y dispuso dejar sin efecto el fallo de 28 de mayo de 2024 y se emitiera uno en el que se « realice un nuevo análisis de todo el material probatorio » en el reivindicatorio n.° 2021-00055-00 en el que fungen como demandantes (20 sep. 2024).

El estrado municipal en cumplimiento del anterior mandato negó las pretensiones respecto del predio denominado « El Palmarito », identificado con M.I. 319-40513 y declaró que Aurora Flórez Hernández adquirió por « prescripción extraordinaria de dominio » el predio « El Mandario » que hace parte del de mayor extensión « El Palmarito » (30 oct. 2024).

En su opinión, con los anteriores proveídos se lesionaron sus privilegios, ya que « se dejaron de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso y allegadas por la parte demandante », dándose prevalencia « única y exclusivamente a los argumentos de la demandada, pese a ser notoria la falta de presupuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a otorgar la viabilidad de sus excepciones ».

Sostuvieron que « no es lógico que, en un asunto en el que ya se tomó una decisión definitiva », se proceda a « revocar y dejar sin efectos jurídicos un pronunciamiento que era de única instancia », adoptado inicialmente por una juez, pero luego fue relevada y la segunda funcionaria resolvió todo lo contrario, lo que significa, que « una de las dos jueces está fallando de manera errónea y de ser así debería existir alguien que las evalúe, como quiera que esto genera incertidumbre en los administrados ». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que de la lectura del escrito de tutela « no se observa por parte de esta Colegiatura afectación a derecho fundamental alguno ».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo defendió la legalidad de su obrar. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Blanca Nieves y Emilse Flórez Hernández buscan dejar sin efectos la sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (20 sep. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00088, porque al revocar lo solventado por el a quo constitucional « dejó de valorar las pruebas que allegó al proceso reivindicatorio como parte demandante », dando importancia solo a las arrimadas por su contraparte.

Luego, el descontento es con el sentido de dicha providencia, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.3.- Aunado a lo anterior, del sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.

T10618529), se constató que esta excluyó el citado paginario (n° 2024-00088-00/01) de revisión (29 nov. 2024), sin que se hubiese solicitado por las impulsoras, a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo.

De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (STC11993-2024). 2.- En lo que concierne con la queja de las querellantes relacionada con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo afectó sus prerrogativas esenciales con la sentencia de 30 de octubre de 2024 que declaró que Aurora Flórez Hernández adquirió por « prescripción extraordinaria de dominio », el fundo « El Mandario » que hace parte del de mayor terreno « El Palmarito », se advierte que, la salvaguarda tampoco puede salir avante, porque no satisface el «requisito de la subsidiariedad.

Ello, porque las accionantes, quienes hicieron parte de la « acción tuitiva » antes referida - n.° 2024-00088 -, cuentan con otros mecanismos para obtener el amparo de los privilegios que creen lesionados, esto es, el incidente de desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo » que concedió la protección superlativa, cuando el obligado no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52  ibídem (STC3331-2023).

Sobre el particular, se memora que: El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

(STC12727-2021 reiterada en STC16289-2022 y STC3331-2023). Así las cosas, la ayuda constitucional también resulta inviable, por cuanto las tutelantes no acreditaron haber agotado el referido instrumento de defensa, « lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad ». 3.- Ergo, de declarará impróspero el ruego superlativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Blanca Nieves y Emilse Flórez Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS