2 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01677-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2795-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01677-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Jhan Carlo Álvarez Villarreal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 2022-00402-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en enero de 2014 contrató los servicios profesionales del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty para que ejerciera su representación judicial en los procesos civil, penal y de recobro de las incapacidades médicas que promovió con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 30 de agosto de 2013.
Señaló que el 1º de junio de 2022, presentó una queja disciplinaria contra el abogado al considerar que incurrió en una serie de conductas negligentes en los trámites en los que lo representaba porque, en el verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2015-00155-00 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, omitió aportar todas las pruebas que le fueron entregadas y, adicionalmente, dejó vencer el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, avocó conocimiento del trámite el 28 de septiembre de 2022, en varias ocasiones se reprogramaron las audiencias y, mediante auto de 7 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado, porque la calidad de abogado del denunciado no fue acreditada correctamente, situación que una vez fue remediada, en auto de 2 de noviembre de 2023 se ordenó la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de noviembre de 2023.
Indicó que ese día se realizó la primera audiencia, a la que asistió el disciplinado quien solicitó aplazamiento de la diligencia aduciendo que no tenía conocimiento del proceso y solicitando que se decretara su versión libre. Agregó que, el abogado Mora Insuasty no compareció a las siguientes audiencias y tampoco presentó excusa que lo justificara, por lo que le fue nombrado un abogado de oficio y pese a lo anterior, el trámite continuó aplazándose.
Expuso que el 23 de septiembre de 2024 se llevó a cabo una audiencia a la que sí compareció el denunciado, quien solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, solicitud que fue aceptada por la Magistrada sustanciadora, quien decidió ponerle fin al trámite. Agregó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 14 de noviembre de 2024, autoridad que confirmó la determinación de primera instancia «sin valorar de manera adecuada las múltiples inasistencias e incumplimientos del disciplinado los cuales contribuyeron significativamente a la dilación procesal». 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar y dejar sin efectos «la sentencia (sic) de Primera y Segunda instancia dentro del Proceso Disciplinario No. 520012502000-2022-00402- 00, emitidas por EL DESPACHO 03 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, respectivamente» y, que, como consecuencia de lo anterior, se emita una nueva providencia que tenga en cuenta «las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligados a la verdad procesal, además del adecuado valor probatorio».
(Mayúsculas sostenidas en texto original). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar el amparo porque no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que el actor «no demostró la existencia de una violación de derechos fundamentales». Adujo que lo que se pretende con esta acción es «trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en sede jurisdiccional disciplinaria» y ese era motivo suficiente para «denegar el amparo solicitado».
Refirió que, al momento de abordar el análisis de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria no se deben tener en cuenta «situaciones exógenas, como, por ejemplo, el trámite impartido a la actuación judicial, tal y como erradamente lo interpreta el accionante, porque precisamente, al tratarse del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en contra, en este caso, de un particular, este último goza de ciertas garantías que se le deben proteger».
En ese orden, agregó que el estudio que esa autoridad judicial efectuó acerca de ese fenómeno jurídico en el caso sometido a su consideración «estuvo acorde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta corporación», y destacó que, en relación con las conductas y omisiones en las que presuntamente incurrió el disciplinado, la prescripción ocurrió, incluso, «antes de la radicación de la queja por parte del aquí accionante». 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, luego de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso disciplinario n° 2022-00402-00, solicitó declarar improcedente el amparo como quiera que al momento en que la titular asumió el cargo de Magistrada la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, en esa medida, era jurídicamente imposible tomar otra determinación que no fuera la declaración de terminación anticipada del proceso, mucho más si se tiene en cuenta que el inicio del procedimiento estuvo viciado de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra del fallo proferido por la Seccional Nariño, «no se evidencia irregularidad alguna», por cuanto «la colegiatura realizó una valoración razonada y detallada de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el accionante, así como de los medios probatorios aportados al trámite, en relación con los reparos del quejoso respecto al fallo de la Sala a quo, que concluyó anticipadamente la investigación al haberse configurado el fenómeno de la prescripción».
En ese sentido, se refirió a las quejas que en su momento fueron formuladas en el proceso disciplinario por el ahora accionante, indicó las fechas específicas en las que cada una de las conductas se configuró, la disposición que regula la prescripción de la acción disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la Ley 734 de 2002, según la cual el término para que opere ese fenómeno jurídico es de 5 años contados a partir del momento en el que la conducta omisiva haya cesado el deber de actuar y, de lo anterior concluyó que no observó «el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, pese a reconocer que en efecto el término de prescripción operó, señaló que el análisis de «las razones de la nulidad» no fue elaborado, y ese es, según él, «el meollo principal». En ese sentido, manifestó su «asombro» sobre el hecho que el Magistrado que conoció en principio la denuncia «haya iniciado un proceso sin una apertura de investigación formal», e indicó que como el Juez constitucional tiene facultades ultra y extra petitum, es su deber aplicarlas en «casos grises» como el que puso a consideración. Indicó que el abogado Mora Insuasty es reconocido en la ciudad de Pasto por su mala práctica profesional y a la fecha tiene más de 40 procesos disciplinarios en su contra porque ha defraudado a muchas personas, incluyéndole a él quien «como consecuencia de un accidente quede (sic) invalido (sic) y sin reparación, porque este tipo “Posiblemente” se vendió».
En ese orden, señaló que «no es justo que esa persona siga burlando a la justicia» y, solicitó revocar la sentencia de 21 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales y conceder sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, el señor Jhan Carlo Álvarez Villarreal se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de septiembre de 2024 y el 7 de noviembre de 2024, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario n° 2022-00402-00 que promovió con motivo de la ocurrencia de la prescripción de la acción. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de noviembre de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024 y STC8492-2024, entre otras). 3. Del caso concreto. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de segunda instancia, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se adelantaron, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó los presupuestos necesarios para la configuración del fenómeno de la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.
En línea con lo anterior, indicó que existen tres formas en que puede presentarse la conducta reprochable y cada una de ellas tiene una forma y un término de prescripción diferentes, señaló que «Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto».
Ahora, en la medida en que la Ley 1123 de 2007 no consagró un término en relación con las conductas omisivas, señaló que era necesario realizar una integración normativa con la Ley 734 de 2002 y, en ese orden, el término que se debía aplicar era el consagrado en el artículo 30 de esa norma, según la cual, la prescripción en tratándose de conductas omisivas debe computarse a partir de la cesación del deber de actuar.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el juez de conocimiento «deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no». De manera posterior, hizo un análisis de cada una de las conductas cuya negligencia se le endilga al abogado disciplinado, para luego señalar, de conformidad con la norma integrada normativamente, las fechas en las que la prescripción de cada una de las conductas denunciadas como omisivas por el disciplinado había operado.
Ahora, en lo que refiere a la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, hizo alusión a reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en virtud de la cual se señaló que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no tenían la posibilidad de «modificar las normas de orden público que regulan la prescripción » (Negrillas en texto original) y, que, además, mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 se ratificó que «la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal» (Entiéndase en ese caso en materia disciplinaria).
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria atendiendo las razones que expuso en la parte considerativa de su decisión. 3.2 De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revele defecto alguno de los alegados por Jhan Carlo Álvarez Villarreal y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Ferney Mora Insuasty por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de cada una de las conductas omisivas denunciadas como presuntamente irregulares. 4.
Conclusión. Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14