CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02053-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2792-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02053-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2024[footnoteRef:1], proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Carlos Mancilla Orozco promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 08758-31-04-002-2009-00074-01. [1: En este asunto se concedió la impugnación el pasado 10 de febrero del año en curso y el expediente arribó a esta Sala el 11 de febrero siguiente. ]
ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se ordene a la magistratura acusada « revocar la decisión de segunda instancia contenida en el acta No. 240 de fecha 28 de Junio de 2024 (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por el delito de homicidio; no le otorgó ningún subrogado (27 may. 2013).
El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que le concedió la prisión domiciliaria (2 jul. 2020). Ante una solicitud de permiso para trabajar y establecer que el condenado trabajó sin autorización en la empresa Materiales Plásticos S.A.S., mientras se hallaba con el citado beneficio, le revocó el beneficio (11 sep. 2023), decisión que recurrió y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 jun. 2024). 2.
No hubo intervenciones oportunas. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada. 4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de José Carlos Mancilla Orozco recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (28 jun. 2024), pues la determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura querellada, a través del recurso de apelación, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648-2022 memoradas en STC2022-2024 entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la revocatoria de la prisión domiciliaria al justiciable no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se ocupó de todos y cada uno de los reparos planteados contra la determinación del juez ejecutor en la que halló acreditado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código Penitenciario y Carcelario: ello porque abandonó, sin permiso, su domicilio para laborar y, en ese escenario, explicó que (…) de acuerdo a la información obrante en el plenario, a través de auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de analizar los documentos acompañados a la solicitud de permiso para laborar elevada por el sentenciado, resolvió disponer la apertura formal del trámite de revocatoria o no, de la prisión domiciliaria con que fue beneficiado el condenado JOSE CARLOS MANCILLA OROZCO y de ser procedente ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, corriéndole traslado al sentenciado por un término de tres (3) días de las pruebas, en aras de realizar los descargos y las explicaciones pertinentes, con relación al trámite de revocatoria.
(…) Contrario a lo señalado por el recurrente, dentro del expediente reposan diferentes documentos allegados por Materiales Plásticos S.A.S., incluyendo oficio del 10 de marzo de 2021, en el cual se certifica el cargo desempeñado por José Carlos Mancilla Orozco dentro de la empresa y la ubicación donde realizaba sus funciones, de la siguiente manera: Por medio de la presente, se hace constar que el señor JOSE CARLOS MANCILLA OROZCO identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Soledad-Atlántico.
En tiempo pasado laboro en nuestra compañía demostrando ser una persona honesta, puntual y responsable, por lo cual a partir del 9 de noviembre de 2020 empezó un contrato de prestación de servicio, desempeñándose como auxiliar de compras, y el 15 de enero de 2021 se contrató directamente en la empresa con un contrato a término indefinido desempeñando el cargo de operario de máquina, periodo en que ha demostrado ser una persona honesta, puntual y responsable.
El señor José Mancilla labora en nuestras instalaciones ubicadas en las bodegas de Almagrario en la dirección (…) Soledad Atlántico, de lunes a sábado y el resto de tiempo se encuentra en su vivienda ubicada en la dirección (…) Malambo Atlántico. (…)- Posteriormente, el 19 de marzo de 2021, mediante comunicación escrita recibida por el despacho de primera instancia, Materiales Plásticos S.A.S. expuso lo siguiente: Atendiendo la orden emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, me permito informar que la empresa MATERIALES PALSTICOS SAS, actuó de buena fe y transparente apoyando al señor JOSE CARLOS MANCILLA OROZCO identificado con cedula de ciudadanía No. 8.783.210 de Soledad Atlántico.
Brindándole una oportunidad laborar ya que en frecuentes y repetidas ocasiones nos manifestó su angustia por no tener ingresos monetarios que le ayudaran a sostener la alimentación de sus tres (3) hijos menores de edad y de él mismo, a tal punto de estar aguantando hambre. motivo por el cual la empresa deicidio darle una oportunidad de trabajo honrado e informar al Juzgado la dirección donde el señor José Mancilla se encuentra laborando para que así en dado caso que la ley lo requiera tuvieran donde ubicarlo.
(…)- Además, en respuesta al requerimiento formulado mediante auto del 25 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se presentó un oficio fechado el 30 de marzo de 2021. En dicho documento se incluyeron los pagos a la seguridad social por parte de la empresa Materiales Plásticos S.A.S., con el objetivo de esclarecer la situación del penado.
Veamos: 1. El contrato de prestación de servicios de auxiliar de compras celebrado con el sentenciado el pasado 9 de noviembre de 2020 fue acordado de forma verbal, por lo cual no se cuenta con algún soporte por escrito del contrato. 2. Posteriormente se vinculó de forma laboral con la sociedad desde el pasado 15 de enero de 2021, a través de un contrato laboral a término indefinido acordado de forma verbal entre las partes, por lo que no se cuenta con un soporte escrito del contrato, aun así, se aporta al presente memorial los soportes de comprobantes de pago de nómina y aportes a seguridad social, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.
(…) Aunque el apelante indica que posee registros de las visitas realizadas por el INPEC y la Policía Nacional al domicilio donde se cumplía la prisión domiciliaria, esto no invalida la certificación presentada por Materiales Plásticos S.A.S. Al examinar la cartilla bibliográfica del interno, pues durante el periodo laborada se observa únicamente la constancia de dos visitas: una el 24 de marzo de 2021 y otra el 16 de mayo de 2023.
Además, no se aportó certificación de las visitas por parte de la Policía Nacional. (…) Los documentos mencionados anteriormente permitieron corroborar lo siguiente: (i) Existía una relación laboral entre el penado José Carlos Mancilla Orozco y Materiales Plásticos S.A.S., iniciada el 15 de enero de 2021. (ii) Durante los días lunes a viernes, desempeñaba funciones como operario de máquina en la dirección (…) Soledad, Atlántico.
(iii) La empresa efectuó los pagos correspondientes a los aportes de seguridad social. (iv) José Carlos Mancilla Orozco carecía de permiso de trabajo emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, finalmente (v) el lugar designado para cumplir la prisión domiciliaria fue el domicilio ubicado en (…) Malambo, Atlántico, según lo establecido en el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 2 de julio de 2020.
Y en esa línea argumentativa concluyó: (…) la Sala confirmará la decisión apelada pues se sustenta en una juiciosa valoración de los fundamentos facticos, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, los cuales indican de forma meridiana, que el interno efectivamente incumple con los presupuestos para continuar disfrutando el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA, que contempla el artículo 38, 38C, 65 del código penal, por tanto, debe pasar sin demora al establecimiento carcelario que disponga el INPEC, para que purgue el termino de pena que corresponda.
En este orden de ideas, la revocatoria de la concesión de la prisión domiciliaria fue la consecuencia natural por el incumplimiento del sentenciado a las condiciones de orden legal que de manera inconsulta realizó y, en ese panorama, no le quedaba al juez vigía otro camino que disponer la continuación del castigo al sentenciado ya en centro carcelario.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023 reiterada en STC5376-2024).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2792-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02053-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2024 1, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Carlos Mancilla Orozco promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 08758-31-04-002-2009-00074-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se ordene a la magistratura acusada «revocar la decisión de segunda instancia contenida en el acta No. 240 de fecha 28 de Junio de 2024 (…)». 1 En este asunto se concedió la impugnación el pasado 10 de febrero del año en curso y el expediente arribó a esta Sala el 11 de febrero siguiente.