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STC2791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-10-000-2024-01789-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2791-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01789-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las impugnaciones de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Dirección de Personal del Ejército Nacional, María y los demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2021-00XXX, al que se acumuló el n° 2021-00XXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « a presentar pruebas », « al acceso a la administración de justicia en igual de condiciones », a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, « al honor y buena reputación » y a la « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 20 de septiembre de 2015, nació el menor de edad Jesús, fruto de la unión marital de hecho que inició el 15 de enero de 2011 con María. Indicó que la señora María el 19 de abril de 2021, luego de presentar una denuncia penal por presunta violencia intrafamiliar, instauró en su contra y de manera separada, demandas de alimentos en favor de ella (n° 2021-00XXX) y del hijo común menor de edad (n° 2021-00XXX).

Agregó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en auto de 3 de mayo de 2021 admitió las demandas de alimentos y, en providencia separada de la misma fecha, fijó alimentos provisionales en favor del menor de edad y a su cargo en la suma equivalente al 25% del salario y de las primas legales y extralegales de los meses de junio y diciembre, así como de las cesantías que recibe como Sargento Vice-Primero del Ejercito Nacional.

Sostuvo que posteriormente, en auto de 21 de julio de 2021 fijó alimentos provisionales para la señora María en $600.000 e indicó, «aunque admite el despacho judicial que no los había fijado con el auto se admite la demanda el 3 de mayo de 2021, “porque no se encontraba acreditada la capacidad económica del demandado”, pero que curiosamente si había fijado alimentos provisionales y bajo embargo a favor de los alimentos del menor, ¿Por qué decreto alimentos a favor del menor si no se había acreditado la capacidad económica de mi cliente? ”».

Explicó que, el 16 de noviembre de 2022 se dio inició a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, su continuación se programó para el 26 de abril de 2023 y, por ciertas razones « incongruentes », se realizó hasta el 9 de junio de 2023, en la que se citó de oficio a la señora María para absolver interrogatorio el 21 de septiembre de 2023, lo que en efecto se realizó. Resaltó que señalado el 28 de noviembre de 2023 para su continuación, el 27 anterior se notificó el aplazamiento por permiso concedido a la titular del Juzgado y, en auto de 1° de febrero de 2024 se fijó el 29 de abril siguiente para continuarla pero no se realizó y si bien se reprogramó para el 12 de septiembre de 2024 fue adelantada al 15 de agosto, fecha en la que se celebró y, luego se programó su continuidad para el 12 de septiembre de 2024, oportunidad en la que las partes presentaron sus alegatos y se anunció el sentido del fallo.

Afirmó que, en estado de 2 de octubre de 2024, se notificó la sentencia mediante la cual, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró infundada la excepción de temeridad y mala fe que propuso y, fijó cuota alimentaria en favor de su hijo Jesús y a su cargo, por la suma de $1’200.000 mensuales, destinados a la satisfacción de la mitad de los gastos ordinarios del menor, los que fueron calculados sobre una base de $2’400.000, sin que puedan entenderse las razones por las cuales señaló esa cuota, porque de ese valor, $2’000.000 están destinados solo para alimentos pese a que el niño vive con la mamá en el apartamento del que es propietario en un 50% sin que requiera pago de arriendo, además el inmueble se encuentra ubicado en un barrio de estrato 3 y, « considerando el estrato socioeconómico en el cual reside el menor, su edad, e indicadores que al menos para el 2023 anunciaban, en promedio, el costo de una dieta saludable por persona de $643.390 ».

Señaló que, el Juzgado accionado en esa decisión incurrió en defecto fáctico en lo que refiere a su capacidad económica, porque analizó una constancia de nómina allegada por el Ejército Nacional el 11 de marzo de 2024, en la que incluyó un ítem que no hace parte de su salario mensual, esto es, la prima de instalación por $2’099.131, lo que significa que, solo por ese mes, recibió la suma de $7’549.862, pero su salario real asciende a $5’450.731 y, además, no tuvo en cuenta sus declaraciones de renta de los años 2020, 2021 y 2022.

Adujo que solicitó la adición de la sentencia para que se ordenara el levantamiento del embargo de su salario y se oficiara al pagador del Ejército en ese sentido, sin embargo, « a la fecha y pese a diferentes reiteraciones al despacho judicial hoy accionada para que cese el embargo, el mismo persiste sin razón jurídica, consagrándose de esta manera una acción por vía de hecho y no de derecho por parte de la hoy accionada ».

Cuestionó igualmente que, en el fallo se declaró infundada de la excepción de mérito de temeridad y mala fe frente a la señora María, porque los argumentos que tuvo el Juzgado accionado para declarar prosperas las excepciones de « falta de los requisitos legales para contribuir a la congrua subsistencia, legitimidad en la causa » y « falta de los requisitos esenciales para solicitar cuota alimentaria » igualmente sustentaban la prosperidad de la misma.

Afirmó que, la sentencia obliga a pagar el valor de la cuota alimentaria mediante descuento del pagador del Ejército Nacional, con el argumento que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia autoriza al funcionario a tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta que la demandante en el interrogatorio que absolvió, indicó que él nunca se sustrajo de pagar la cuota de alimentos de su hijo y sin que exista algún supuesto fáctico que genere sospecha que no va a cumplir con la obligación, por lo que el fallo constituye una decisión sin motivación, « por cuanto de manera vaga la operadora judicial accionada sustenta irrisoriamente que tiene la facultad para imponer esta forma del pago de alimentos a favor del menor, presumiendo la mala fe de mi cliente en el pago de sus obligaciones como padre, algo que va en contra vía de la misma práctica probatoria usada por la accionada en la página 8 de la sentencia cuando hizo alusión a la frase usada por la madre del menor ante el ICBF “él ha sido buen padre” ».

Destacó que, el Juzgado accionado en la sentencia que profirió, igualmente incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto porque (i) « dio inicio al proceso de alimentos tanto para la señora [María] como para el menor, existiendo carencia del fundamento legal en la demanda », (ii) « fijo, cuota de alimentos provisionales tanto para el menor como para su madre, sin validación de los requisitos mínimos para fijarlos », así como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al declarar infundada la excepción de mérito de temeridad y mala fe que propuso y, porque además, omitió sin justificación válida, practicar una prueba fundamental para su defensa, esto es, el expediente del proceso penal iniciado por la demandante por violencia intrafamiliar.

Explicó que el error inducido se configuró, porque la demandada ocultó « los dineros que percibía en efectivo, así como también en las plataformas de Nequi y Daviplata, desde antes de incoar la demanda, generó que la otrora juez del despacho judicial accionado, no solo admitiera la demanda, sino que fijara cuota de alimentos provisionales, y peor aún al incrementar el daño a mi cliente, al demandar ejecutivamente a mi cliente para poder recibir dineros de dichos alimentos provisionales mediante embargo decretado por la juez accionada, tal y como sucedió ».

Refirió que el defecto material o sustantivo, se concretó « al declarar infundada la excepción de temeridad o mala fe, la accionada sustento dicha decisión al aplicar el derecho al acceso a la justicia y por los beneficios que devienen de aplicar el enfoque de género frente a presuntas acciones de violencia intrafamiliar ». Aseveró que también vulneró directamente la Constitución, porque « vulneró con esto el Derecho Fundamental a la igualdad, vista desde la perspectiva del enfoque de género, por cuanto la aplicación del enfoque de género en las sentencias judiciales que involucren a personas LGBTI es fundamental para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a la justicia ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, específicamente, los numerales primero, relativo a la « negación de la excepción de Temeridad y Mala Fe, para ser adecuada a la DECLARACIÓN de la excepción de mérito de Temeridad y Mala Fe » y, el cuarto, literal a), frente a la fijación de la suma de $1’200.000 mensuales como cuota alimentaria y, ii) ordenar a al Juzgado accionado que profiera una nueva sentencia, en la que disponga levantar el embargo decretado mediante auto de 16 de agosto de 2023 y oficiar al pagador del Ejército Nacional «ese levantamiento» y, además, condene a la demandante a la devolución del 100% de los dineros recibidos por alimentos provisionales obtenidos por el embargo decretado en el auto de 16 de agosto de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso a los expedientes de los procesos de alimentos seguidos en favor de la señora María y el menor de edad Jesús, defendió la legalidad de la sentencia que profirió e informó que se pronunció en relación con la solicitud de adición de la misma que elevó el accionante, por lo cual solicitó «considerar la posible prematuridad de la acción, al menos en cuanto atañe a los reproches frente a esa decisión».

Agregó que la sentencia materia de queja, la sustentó en el examen razonable de los elementos de juicio recaudados, así como en lineamientos jurisprudenciales sobre la temática y, afirmó «observo con extrañeza el comportamiento procesal del accionante, representado en la audiencia por el mismo apoderado judicial que promueve la acción de tutela quien, una vez enterado del sentido de la decisión anunciado por el despacho, puntualmente frente a la cuota fijada a favor del menor hizo algunas acotaciones con respecto a los gastos médicos, empero no mostró inconformidad con el monto, sin embargo ahora acusa la sentencia de incurrir en un defecto fáctico y sustantivo, lo cual solicito sea valorado al momento de resolver la acción constitucional pues, si bien al quejoso le asiste el derecho de acudir a este excepcional mecanismo, estimo incoherente su actuar al menos desde la doctrina de los actos propios». 2.

La abogada que representó a la señora María en los procesos de fijación de cuota alimentaria materia de amparo, señaló que el levantamiento de la medida cautelar fue resuelto en la acción de tutela n° 2024-01319-00 y, que, el actor ha acudido a 4 amparos constitucionales lo cual riñe con el objeto de los mismas. 3. La Cámara de Comercio de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por carecer de competencia. 4.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, manifestó que conoció de la acción de tutela presentada por José contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición, siendo declarada improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. 5. El abogado quien representó al accionante en los procesos de fijación de cuota alimentaria objeto de análisis, se pronunció sobre los hechos de escrito de tutela, expuso que la excepción de temeridad y mala fe fue debidamente sustentada y consideró que las pretensiones del amparo deben prosperar. 6.

Otro de los abogados, quien también actuó como apoderado judicial del actor, afirmó que la juez accionada demostró constantemente favoritismo en favor de la señora María (demandante) y negó a quien fue su representado diferentes solicitudes probatorias. 7. Bancolombia SA, señaló que no es la entidad que puede dar resolución a ninguna de las solicitudes realizadas por el actor, porque se trata de actuaciones que se encuentran a cargo del Juzgado accionado. 8.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), refirió que las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia. 9. La Superintendencia de Notariado y Registro, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ella respecta. 10. El Banco Agrario de Colombia SA, pidió su desvinculación toda vez que no evidencia que haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar las actuaciones en los procesos de alimentos, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante José y del menor de edad, al advertir «que la autoridad judicial demandada incurrió en un yerro procedimental absoluto, en un defecto fáctico por falta de valoración de elementos probatorios aportados al proceso y en una deficiente motivación capaz de atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y su hijo, lo que habilita la intervención del juez de tutela con miras a conjurar la afectación ius fundamental».

Señaló, en primer lugar, que, «al estar involucrados en el proceso criticado vía tutela los derechos fundamentales de un menor de edad, resultaba imperiosa la vinculación al trámite constitucional de la DEFENSORA DE FAMILIA y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA adscrito al Juzgado accionado, por así disponerlo el numeral 11 del art. 82 y el inciso 2° del parágrafo del canon 95 de la Ley 1098 de 2006, pues de esa manera también se garantiza el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones donde son participantes los niños, niñas y adolescentes (art. 26 ibíd).

(Mayúscula fija y negrilla en texto). A esa conclusión arribó luego de advertir que, si bien el proceso de alimentos en favor del menor de edad, se ordenó en auto de 3 de mayo de 2021 « CITAR a la Defensora de Familia », lo cierto es, que en el expediente no obra constancia de su notificación o enteramiento del asunto y, en todo caso, tampoco vinculó al agente del Ministerio Público adscrito al despacho, citación que resultaba imperiosa para garantizar el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones donde son participantes los niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, afirmó que en la decisión cuestionada « nada se valoró frente a los particulares razonamientos del apoderado del señor [José] relacionados con la solicitud de aplicación de enfoque de género en beneficio del ahora accionante realizada en los alegatos de conclusión en la audiencia de 25 de septiembre de 2024, cuando era su deber brindar respuesta concreta y motivada a las alegaciones expuestas, so pena de violar el debido proceso del recurrente.

A lo que se añade lo relativo al acta de 26 de abril de 2021 suscrita por las partes ante el ICBF, en la que se fijaron alimentos provisionales a favor del menor de edad y a cargo del señor [José] en la suma de $950.000 y contra la que ninguno de los progenitores manifestó inconformidad alguna », no obstante que, según el numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso, se erige como uno de los deberes del juez la motivación de las providencias judiciales.

De otra parte, en relación con el análisis efectuado por el Juzgado accionado en cuanto al monto de la necesidad del alimentario, observó que «ello fue solventado con argumentos que no son caprichosos y que se encuentran soportados en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido, a más de que expresamente la juzgadora discriminó cada uno de los ítems que conforman las necesidades alimentarias del menor de edad y los valores asignados a cada uno, así como su sustento».

En lo que refiere a la orden de descuento de la cuota alimentaria directamente por el pagador del Ejército Nacional de la nómina del servidor público, para ser puesta a órdenes del juzgado a través de la cuenta del Banco Agrario de Colombia, indicó que «contrario a lo aducido por el accionante al referir que se cercena su “derecho al buen nombre y al honor” al presumir “la mala fe de mi cliente en el pago de sus obligaciones como padre”, la juzgadora expresamente manifestó que tal determinación “se adopta en ejercicio de lo consagrado en el artículo 129 del CIA, que autoriza tomar medidas necesarias, para garantizar el cumplimiento de la prestación”, lo que no obsta para que el alimentante pueda solicitar ante la juez natural el pago de la obligación por otro medio, pues además no se observa que haya elevado petición alguna en ese sentido ante el juzgado».

Igualmente y conforme a la revisión que realizó al expediente, advirtió que, «no es cierto lo alegado respecto a la ausencia de apoyo probatorio frente a los ingresos del accionante» y, agregó «Diferente es que dichas reflexiones no se avengan a los intereses del aquí accionante, pero no por ello, se reitera, implica un proceder antojadizo de la autoridad accionada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esta clase de asuntos, de modo que ameriten, en perjuicio de la seguridad jurídica, la intervención del juez constitucional».

Ahora, en lo que tiene que ver con las quejas relativas a la decisión de declarar infundada la excepción de « temeridad y mala fe del actor» propuesta por el demandado, advirtió que las consideraciones del a quo resultaban razonables porque, (…) el juzgado, luego de precisar que “las pruebas recaudadas apuntan a que la señora [María] sí percibe ingresos para procurar su sustento y no depende económicamente del señor [José] razones que abren paso a la prosperidad de las excepciones denominadas “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONTRIBUIR A LA CONGRUA SUBSISTENCIA, LEGITIMIDAD EN LA CAUSA”, y “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SOLICITAR CUOTA ALIMENTARIA”, en el entendido de que la necesidad no quedó establecida en este caso”, lo que dio lugar a desestimar las pretensiones de la demanda promovida en beneficio de la señora [María], indicó que: “La excepción de “TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR” se declarará infundada pues, además de que en este caso era menester abordar el examen del asunto desde la óptica de la causal 4 del artículo 411 del C.C., la circunstancia de acudir la demandante a solicitar el establecimiento de una cuota alimentaria a su favor, viene a ser núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia” y, agregó, (…) consideraciones que, resultan razonables, no solo de cara a los principios de autonomía e independencia judicial que deben respetarse, sino porque al haber prosperado las excepciones que el allí demandado denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONTRIBUIR A LA CONGRUA SUBSISTENCIA, LEGITIMIDAD EN LA CAUSA” y “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SOLICITAR CUOTA ALIMENTARIA”, lo que de paso conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la necesidad de la alimentaria, nada había que proveer en los términos que reclama el accionante».

Conforme a lo anterior y, luego de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y del menor de edad, dispuso, se « DEJA SIN VALOR NI EFECTOS la providencia notificada por estado del 2 de octubre de 2024» proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y le ordenó, « que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, retome el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria censurado, convocando a la DEFENSORA DE FAMILIA y al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO adscritos al despacho y, posteriormente, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión ».

Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto, en el curso del trámite del amparo, el Juzgado accionado en auto de 12 de diciembre de 2024 la resolvió. LAS IMPUGNACIONES 1. La Juez Trece de Familia de Bogotá, impugnó la sentencia con fundamento en que era innecesaria la declaratoria realizada por el Tribunal a quo, pues la nulidad advertida en cuanto a la intervención del Defensor de Familia es sanable conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, ejemplo en las sentencia SC018 de 2018 y en providencia de 9 de julio de 2023, expediente N° 1100131100132006-01276-01, razón por la cual, consideró que era suficiente poner en conocimiento de los funcionarios la irregularidad por ser los legitimados para invocarla, lo que sería incluso menos lesivo para los intereses del NNA involucrado.

También expuso que, no encuentra fundamento para la configuración del defecto sustantivo por insuficiente motivación, por cuanto los argumentos relacionados con la necesidad y la capacidad fueron hallados razonables, motivo por el cual concluyó que « la omisión sustento del mencionado defecto no es de tal cariz o magnitud, que conlleve a su invalidación » y, en lo relacionado con el acta de conciliación, fue motivo de pronunciamiento en el trámite y en la solicitud de nulidad, como se advierte en las grabaciones. 2.

El accionante impugnó insistiendo en su inconformidad frente a la negación de la excepción de mérito de temeridad y mala fe, porque el Juzgado accionado motivó de forma incongruente la decisión y, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de tutela y, en su lugar, declarar probada esa defensa. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, citada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, entre muchas) (Subraya fuera de texto). 2. Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia », de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.

El aludido precepto reconoce que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás » y, además, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ».

En armonía con los anteriores principios, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que « en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño » (art. 3, núm. 3, ídem ).

La Corte Constitucional en relación con lo anterior, enfatizó, (…) los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, T-628/11).

Sumado a lo anterior, el Código de la infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9 señalan, ( ) se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», (…) «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Ahora bien, cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01).

Igualmente, en relación con esta temática, el precedente constitucional ha sido constante y reiterativo al enseñar que, (…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor » (CC T-587/98). 3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá notificada en estado de 2 de octubre de 2024, que fijó la cuota alimentaria a su cargo y a favor de su hijo menor de edad, porque considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, error inducido, además que es una decisión sin motivación y violó directamente la Constitución. Alegó igualmente que considera excesiva la cuota alimentaria que se fijó en la sentencia en favor de su hijo y a su cargo, porque « considerando el estrato socioeconómico en el cual reside el menor, su edad, e indicadores que al menos para el 2023 anunciaban, en promedio, el costo de una dieta saludable por persona de $643.390 ».

En consecuencia, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, específicamente, los numerales primero, relacionado con la « negación de la excepción de Temeridad y Mala Fe, para ser adecuada a la DECLARACIÓN de la excepción de mérito de Temeridad y Mala Fe », y cuarto, literal a), frente a la fijación de la suma de $1’200.000 mensuales como cuota alimentaria y, ordenar a ese despacho que profiera una nueva sentencia. 4.

Actuaciones relevantes. Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 4.1 Proceso de alimentos n° 2021-00XXX. La señora María, en representación de su hijo menor de edad Jesús, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra José, aquí accionante. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda (derivado 003 del expediente 2021-00XXX) y, en auto de 3 de mayo de ese año, dispuso acumular « los procesos de alimentos radicados con los números 2021-0XXX y 2021-0XXX ».

En auto de 5 de noviembre de 2021, reconoció personería al apoderado judicial del demandado José y lo tuvo notificado por conducta concluyente (derivado 008, ib.). El demandado allegó contestación de la demanda (derivado 010, ib.). En auto de 1° de febrero de 2024, señaló el 29 de abril de 2024 a las 10:00 a.m. para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y decretó pruebas (derivado 025, ib.).

En esa oportunidad, como se declaró fracasada la conciliación, programó el 21 de junio de 2024 a las 2:30 pm para su continuación y, señaló que, el asunto se resolvería de manera conjunta con el proceso 2021-00XXX (derivado 028, ib). En providencia de 22 de julio de 2024 fijó el 15 de agosto de 2024 para seguir con la audiencia (derivado 036, ib.), en la cual la juez « deja constancia que se están tramitando de manera conjunta los procesos 2021-00XXX y 2021 00XXX ». 4.2 Proceso de alimentos n° 2021-00XXX.

María instauró demanda de fijación de cuota alimentaria a su favor y contra de José la que admitió el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 3 de mayo de 2021 (derivado 003 del expediente 2021-00XXX). En auto de 21 de julio de 2021 fijó como alimentos provisionales en favor de la demandante y a cargo del demandado, la suma de $600.000 mensuales.

(derivados 007 y 008, ib.). En auto de 29 de octubre de 2021, reconoció personería al apoderado judicial del demandado y lo tuvo notificado por conducta concluyente (derivado 011, ib.). El demandado allegó contestación de la demanda (derivado 014, ib.). En providencia de 11 de agosto de 2022 ordenó a secretaría entregar « a la parte demandante los dineros que se encuentran consignados a órdenes de este despacho, por concepto de alimentos provisionales », señaló el 16 de noviembre de 2022 para realizar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas (derivado 017, ib.).

En esa oportunidad se declaró fracasada la conciliación. En audiencia de 9 de junio de 2023 «se amplían los interrogatorios de la señora [María] (minuto 06:04- 47:45), así como del señor [José] (minuto 49:38- 1:16:39 » y se decretó pruebas de oficio. En la de 21 de septiembre de 2023 se fijó el litigio y a afectos de agotar la instrucción del proceso, se señaló el 28 de noviembre siguiente, que se cambió para el 29 de abril de esa anualidad (derivado 053, ib.), oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación dentro del proceso 2021-00XXX.

En audiencia de 15 de agosto de 2024 la juez « deja constancia que se están tramitando de manera conjunta los procesos 2021-00XXX y 2021 00XXX », resolvió una nulidad formulada por la apoderada del demandante, ordenó tener como prueba unas documentales, amplió el interrogatorio a la demandante María, dispuso oficiar y agendó el 12 de septiembre de 2024 para continuarla.

(derivado 065, ib.). El 25 de septiembre de 2024 se incorporó a los expedientes 2021-00XXX y 2021-00XXX unas respuestas del Ejército Nacional y Nequi, fijó el litigio, declaró precluida la etapa probatoria, escuchó alegatos de conclusión y anunció el sentido de la sentencia (derivado 092, ib.). El Juzgado Trece de Familia de Bogotá profirió sentencia escrita notificada en estado de 2 de octubre de 2024 en la que «negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la necesidad de la alimentaria». 5.

Caso en concreto. Del anterior recuento se advierte la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.  5.1 Inicialmente debe indicarse que al examinar los expedientes remitidos a este trámite constitucional, contentivos de los procesos de fijación de cuota alimentaria se advierte que, si bien el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, aun cuando en el auto admisorio citó a la Defensora de Familia, omitió su notificación y no vinculó al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pese a que sus intervenciones se hacen necesarias para garantizar la protección de los derechos del menor y como quiera que podrían incidir en la decisión que esa autoridad judicial adopte.

Con todo, encuentra la Sala que, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en auto de 16 de enero de 2025, notificado en estado de 17 de los mismos, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos,   ( ) Así las cosas, se dispone reasumir el conocimiento de los procesos de alimentos Nos. 110013110013202100[XXX]00 y 110013110013202100[XXX]00, y se ordena notificar de los mismos a los señores Defensora de Familia y Delegado del Ministerio Público adscritos al Juzgado, a quienes se les corre el traslado de ley, así como de las pruebas recaudadas al interior del proceso, para que manifiesten lo que a bien tengan.

Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho de manera inmediata a fin de resolver lo pertinente».  5.2 Sobre las inconformidades del accionante. 5.2.1 Examinada la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se advierte que la fijación de la cuota de alimentos en favor del hijo menor de edad del aquí accionante, tuvo sustento en el acervo probatorio recaudado en especial frente a la necesidad del alimentario y la capacidad económica del padre, en este punto se destaca que la Juzgadora discriminó cada uno de los ítems que conforman las necesidades alimentarias del niño y los valores asignados a cada uno, sin que, destaca la Corte, tal decreto fuera controvertido por el demandado, como así lo afirmó el Juzgado en la respuesta que remitió a estas diligencias «observo con extrañeza el comportamiento procesal del accionante, representado en la audiencia por el mismo apoderado judicial que promueve la acción de tutela quien, una vez enterado del sentido de la decisión anunciado por el despacho, puntualmente frente a la cuota fijada a favor del menor hizo algunas acotaciones con respecto a los gastos médicos, empero no mostró inconformidad con el monto, sin embargo ahora acusa la sentencia de incurrir en un defecto fáctico y sustantivo, lo cual solicito sea valorado al momento de resolver la acción constitucional pues, si bien al quejoso le asiste el derecho de acudir a este excepcional mecanismo, estimo incoherente su actuar al menos desde la doctrina de los actos propios». 5.2.2 Ahora, si bien la sentencia analizó, a profundidad, la necesidad de la señora María para exigir alimentos a cargo de José, de lo que concluyó que no se demostró y, por lo tanto, negó las pretensiones de esa demanda, lo cierto es que, no se pronunció sobre los razonamientos del demandado en relación con la solicitud de aplicación de enfoque de género en su beneficio, concretamente sobre « las tendencias sexuales del demandado no deben ser discutidas en una demanda de solicitud de alimentos, por lo que esta defensa hace un llamado para que se protejan los derechos fundamentales de mi prohijado » (derivado 014, expediente 2021-00XXX), que fue peticionado desde la contestación de la demanda.

Tampoco hubo mención, sobre lo que, en similar sentido elevó su apoderado judicial en los alegatos de conclusión, en los siguientes términos « usando eso si su señoría y apelo al enfoque de género, teniendo en cuenta que la privacidad del aquí defendido fue puesta en evidencia (…) le solicito que haciendo uso del enfoque de género tenga en cuenta todas estas consideraciones y le brinde a mi prohijado una protección especial » (Minuto 1:20:57 del derivado 039VideoAudiencia 20240925Parte2.mp4 del expediente 2021-00XXX).

Véase que, en el entorno de la administración de justicia, la perspectiva y el enfoque de género ha empezado a adquirir relevancia en los últimos años y constituye una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales. Tal perspectiva implica que el fallador de instancia aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas y hacer efectivos sus derechos.

De modo que, le correspondía al Juzgado accionado determinar si existía una situación de discriminación al actor por las razones alegadas en el trámite que cuestiona y, en caso afirmativo, analizar si se evidencian circunstancias tendientes a menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos del aquí accionante que desemboquen en una desventaja sustancial en su contra en razón de « su condición », sin descuidar, los intereses de hijo menor de edad.

Lo anterior, sin dejar de lado que, la perspectiva de género no implica una actuación parcializada del juez en su favor, reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. Al respecto, esta Sala ha advertido que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023). 5.2.3 Las inconformidades del actor en cuanto a la declaración de infundada de la excepción que denominó mala fe y temeridad se caen por sustracción de materia, porque la sentencia en la que fue estudiada fue dejada sin valor ni efectos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual no amerita más pronunciamiento al respecto.  6.

Otras consideraciones. Finalmente, debe indicarse que, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no es este el escenario para pretender la devolución de los dineros que le fueron descontados al accionante con ocasión de los alimentos provisionales fijados por el Juzgado accionado en el proceso 2021-00XXX y que al parecer fueron entregados a la señora María. 7.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero por las consideraciones de esta providencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14