Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05741-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC279-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05741-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Eduar Alexander Cardozo Moreno promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el juicio verbal de Liquidación de Sociedad Patrimonial No. 2021-00226.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y « recta e imparcial administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. El actor manifiesta que, dentro del referido juicio que en su contra adelanta Leidys Laura Meza Rey, en la diligencia de inventarios y avalúos de 4 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023, el juzgado aceptó la objeción presentada al pasivo que él relacionó en los inventarios, consistente en una deuda por $70´000.000,oo adquirida con Floralba Granados Contreras durante la vigencia de la unión marital de hecho, acreencia que es objeto de ejecución ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, radicado 2019-00720-00.
Refiere que dicho pasivo es social, porque el dinero obtenido iba a destinarlo para la compra de una camioneta para uso familiar, que no se logró, por lo que lo utilizó para pagar los estudios universitarios de la demandante, la manutención del hogar y servicios públicos « entre otros ». Sostiene que atacó la decisión del juzgado mediante el recurso de apelación, pero fue confirmada el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras la « errada valoración de las pruebas » y sin decretar pruebas de oficio, desconociendo con la decisión el pronunciamiento STC1768-2023 donde se estableció que « las deudas contraídas mientras la sociedad conyugal o patrimonial estuvo vigente se presumen sociales » y que « para excluirlas, se debe acreditar que ese pasivo no benefició a la familia, sino exclusivamente a uno de los miembros ». 3.
Solicita entonces que se ordene « dej[ar] sin efecto la providencia de fecha 22 de enero de 2024, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en su lugar se emita una nueva decisión que corrija el yerro sustancial por no dar aplicación al artículo 2, literal A de la Ley 54 de 1990, a fin de indicar que hacen parte de la sociedad patrimonial todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital constituida por el suscrito con la señora Leidys Laura Meza Rey, reconociendo como pasivo social el crédito adquirido con la señora Floralba Granados Contreras por valor de setenta millones de pesos ($70´000.000) y que dio origen al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, bajo la radicación No. 54001400300620190072000 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pidió negar el amparo por incumplir el requisito de la inmediatez, porque se dirigió contra el auto proferido el 22 de enero de 2024 y la protección se solicitó hasta el 18 de diciembre siguiente, y, porque « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido para dar lugar a la intrusión del juez constitucional ». 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar solicitó que no se acceda a la protección porque el mecanismo constitucional es utilizado como tercera instancia de decisión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 22 de enero de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión de 9 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, de declarar probada la objeción presentada a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de Leydys Laura Meza Rey contra Eduar Alexander Cardozo Moreno, pues en criterio de este, lo decidido desatendió las pruebas, las normas y el precedente llamado regir el caso. 3.
Bajo este panorama, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala no accederá al ampro por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior del mencionado juicio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque la decisión criticada data del 22 de enero de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo fue promovido hasta el 18 de diciembre de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron diez (10) meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9