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STC2789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 169 de 2006Ley 15 de 1959Ley 1781 de 2016Ley 336 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02852-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2789-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02852-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Villamizar Valdivieso contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 08-001-31-05- 011-2017-00085.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, « juicio imparcial », «congruencia del fallo », seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que adelantó proceso ordinario para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional como extrabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Agregó que el que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013.

Indicó que interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral consideró que, como entre las demandadas existe una relación jurídica sustancial, siendo litis consortes necesarios, las defensas que formuló una favorece a la otra, decisión que desconoció los lineamientos legales sobre la extensión de los efectos de la prescripción en favor de quien no la invocó, por lo que falló más allá de lo pedido, vulnerándose el principio de congruencia, así como la postura de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5268-2019 y dejó de aplicar lo consagrado en el artículo 2513 del Código Civil y artículo 282 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, si las demandadas son sujetos procesales distintos, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonios independientes, las resultas del proceso son independientes. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión « en la cual aplique de manera literal lo ordenado respecto de la prescripción y su carácter de rogada para no aplicarla en favor de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones » y que la prescripción declarada solo cobija al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que decidió el recurso de casación atendiendo a la ley y la jurisprudencia, sin vulnerar los derechos del actor y destacó que no desconoció que la excepción de prescripción debe proponerse para que fuera estudiada de fondo, lo que sucedió es que en este asunto se presentó la figura del litis consorcio necesario que imponía analizar ese medio exceptivo para todos los demandados, motivo por el cual, solicitó negar el amparo. 2.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que en providencia de 26 de marzo de 2021 resolvió revocar parcialmente la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Laboral de esa ciudad, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013 y, en auto de 13 de agosto de 2021 concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Además, remitió el link del expediente e indicó que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señaló que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada hace más de 6 meses, sus argumentos no contienen ninguna vía de hecho, el actor no demostró un perjuicio irremediable y, el amparo es improcedente para lograr el pago de sumas de dinero, por lo cual, pidió declarar su improcedencia. 4.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó ser desvinculado teniendo en cuenta que ya no es competente para conocer de las actuaciones del proceso laboral, pues a través de auto de 13 de agosto de 2024 se declaró impedida, con base en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó su remisión al Juzgado Doce, lo cual en efecto realizó el 16 siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al advertir la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia SL1509-2024, por cuanto lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en la demanda de casación, sin que la acción de tutela sea una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Adicionalmente, sostuvo que en el recurso de casación el accionante cuestionó al Tribunal Superior de Barranquilla por declarar probada la excepción de prescripción a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones, pese a que, al momento de contestar la demanda, no presentó ese medio exceptivo, frente al cual, la Sala accionada expuso que había una « relación jurídica sustancial entre las entidades demandadas, puesto que inicialmente el pago de la prestación estaba a cargo de la Dirección Distrital de Liquidación y luego, en virtud de lo previsto en esas disposiciones, en cabeza del Distrito, significando que en este asunto se presenta un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 61 del CGP, donde los actos de uno de ellos, favorece al de los demás, incluyendo, por lo tanto, la excepción de prescripción que se hubiera formulado, pues en atención a la vinculación de las demandadas, no es posible fraccionar la decisión, porque está comprende y obliga a todos» y, por lo tanto, era válido que, como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en su contestación formuló la excepción de prescripción, se extendieran sus efectos a la otra demandada, aun cuando ésta no la formuló. También, recalcó que la Sala de Descongestión accionada como sustento de su argumento, citó in extenso las decisiones CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022 para acentuar que, siendo los convocados litisconsortes necesarios, la resolución del conflicto debe ser uniforme.

En relación con el desconocimiento de los precedentes establecidos en las providencias SL5268-2019 y SL1390-2020, manifestó que tratándose de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, les compete acatar solo el precedente del mismo órgano permanente, al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida, razón por la cual, no le era exigible a la Sala accionada guiarse de las consideraciones expuestas en esas sentencias, máxime que, la SL8675-2017 es de la Sala de Casación Laboral Permanente.

Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, afirmó que no advertía su vulneración, por cuanto no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese proferido una decisión diametralmente distinta, cuando en los procesos con radicados n.° 08-001-31-05- 008-2014-00183-00 y 08-001-31- 05-008-2009-00612-00, que menciona en la demanda de tutela, fueron condenadas las entidades estatales al pago de la prestación social convencional, lo cual -justamente- ocurrió en su proceso 08-001-31-05- 011-2017-00085 (NI 95058).

LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante a través de su apoderado judicial, con fundamento en que el a quo constitucional no consideró si resultaba procedente la extensión de la excepción de prescripción cuando existe una relación jurídica sustancial, aun cuando una de las demandadas no la proponga en su favor tal y como lo exige la norma.

Además, explicó que del estudio de los artículos 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1.967 y 1° del Decreto 169 de 2.006, se entiende que el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones son dos personas jurídicas distintas, con autonomía administrativa y sin subsidiariedad alguna y, con las pruebas allegadas se demostró la independencia entre ellos no solo en materia pensional sino también administrativamente, siendo que actualmente la única competente para resolver respecto de las pensiones es la Dirección Distrital de Barranquilla, situación por la que mencionó procesos en donde se condenó a una o a otra, lo cual demuestra que las excepciones debe formularlas cada demandada como lo exige la norma.

Insistió en que la Dirección Distrital de Liquidaciones es la obligada directa al pago, sin que haya lugar a extenderle un beneficio que nunca invocó en su favor, por lo tanto, la aplicación de la prescripción que realizó la Sala de Descongestión accionada condujo a fallar más allá de lo pedido, lo que, a su vez, desconoció los lineamientos legales sobre tal aspecto vulnerándose los derechos del extrabajador, situación que tampoco fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Villamizar Valdivieso cuestiona la sentencia SL1509-2024 proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 20 de mayo de 2024, que no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en lo que tiene que ver con la declaración de la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013 y, considera que la prosperidad de ese fenómeno solo favorece al Distrito de Barranquilla y no a la otra demandada la Dirección Distrital de Liquidaciones quien no la invocó, situación que desconoció el artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 del Código General del Proceso. 3.

La providencia cuestionada. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, 3.1 En efecto, el órgano de cierre se ocupó de estudiar los cargos segundo y tercero que formuló el aquí accionante, relacionados con el que el Tribunal Superior de Barranquilla hubiera declarado probada la excepción de prescripción, pese a que la Dirección Distrital de Liquidaciones, al momento de contestar la demanda no presentó ese medio exceptivo.

Inició afirmando que, es cierto que esa entidad no la formuló, lo que, en principio, llevaría a la Sala a encontrarle razón, sin embargo, advirtió, (…) se observa que el colegiado, cuando se refirió a la condena respecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, analizó el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, que creó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y de esa norma destacó, que el municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo y obligaciones a cargo esa compañía, al momento de la terminación o suspensión. También se refirió al artículo 1° del Decreto 169 de 2006 y concluyó que el municipio de Barranquilla, hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario, era el encargado de asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta EDT e indicó que era igualmente procedente la condena contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, porque, conforme a ese decreto, esa entidad tenía que constituir un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa, con los que en principio se cancelarían las deudas y, en el evento que se agotaran esos recursos, el pago quedaría a cargo del Distrito de Barranquilla ».

Afirmaciones de las cuales concluyó que muestran una ( ) relación jurídica sustancial entre las entidades demandadas, puesto que inicialmente el pago de la prestación estaba a cargo de la Dirección Distrital de Liquidación y luego, en virtud de lo previsto en esas disposiciones, en cabeza del Distrito, significando que en este asunto se presenta un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 61 del CGP, donde los actos de uno de ellos, favorece al de los demás, incluyendo, por lo tanto, la excepción de prescripción que se hubiera formulado, pues en atención a la vinculación de las demandadas, no es posible fraccionar la decisión, porque está comprende y obliga a todos.

De allí que como el Distrito de Barranquilla en su contestación formuló la excepción de prescripción, era válido que el juez de la apelación se refiriera a ella, extendiendo sus efectos a la otra demandada, aun cuando esta no la presentó, en virtud, se itera, de la relación entre las enjuiciadas.». A continuación, y para sustentar su argumento, se refirió a las providencias CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022, la primera señaló que, « De manera que aun cuando es claro que se causaron, lo cierto es que todas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, que fue invocado como excepción por Transportes Bermúdez, dado que las últimas fueron las del día 30 de julio de 2003 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006.

Como quiera que existe solidaridad legal, en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 según la cual «El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderán celebrados con las empresas respectivas, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables», norma que está acorde con el 36 de la Ley 336 de 1996, es que se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia del trabajo, el cual dispone que cuando una cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás, por ello es que la excepción de prescripción también beneficia a Rafael Armando Castellanos.» (Se subraya).

Y la segunda, refirió, « (i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo, o siendo declarada impróspera para todos ellos.

(ii) La segunda solución, que es la que defiende la demandante, implicaría restar todo valor al oportuno alegato de Santiago Forero Prieto, incluso en lo que a él mismo respecta, y sin que exista norma jurídica que lo justifique. Antes bien, puede sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa.

(iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo dispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás », previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima sus derechos individuales.

(iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos similares[footnoteRef:1], proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición. [1: A modo de ejemplo, así se estableció para clarificar que los curadores ad litem están habilitados para plantear la excepción de prescripción (cfr. CC, T-299/05).] Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente.

Pero nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del interés general, garantizando así la integridad de la relación jurídica controvertida y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación litisconsorcial.». (Negrilla propia. Se subraya). Conforme lo expuesto, concluyó que los cargos no prosperan. 4.

De la razonabilidad de la providencia atacada. Al examinar la decisión cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales, porque fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y la jurisprudencia, lo cual le condujo a concluir que, es válido que, cuando existen varias demandados y solo una de ellas fórmula la excepción de prescripción, el juez extienda sus efectos a los demás, en virtud de la calidad de litisconsortes necesarios, de modo que, la decisión no se puede fraccionar porque comprende y los obliga a todos y, por ello, el Tribunal Superior, declaró probada la excepción de prescripción, pese a que la Dirección Distrital de Liquidaciones no la formuló. Así las cosas, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso extraordinario de casación, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la calidad de litisconsortes necesarios de las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus efectos en la comunicabilidad de la prescripción extintiva, con el fin de obtener una decisión acorde con su posición, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

De ahí, que lo alegado por Carlos Alberto Villamizar Valdivieso solo refleja su apreciación personal, la cual, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente ser favorable a los intereses de quien la alega. Véase que las decisiones judiciales deben ajustarse a las normas que rigen el correspondiente proceso, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador.

Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13