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STC2788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 66001-22-13-000-2025-00011-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2788-2025 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Giraldo Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 66001310300220230018600.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 16 de mayo de 2014 celebró matrimonio civil con el señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago, en la secretaría del Tribunal del Circuito y Condado Hialeah Florida Estados Unidos, el cual fue registrado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira Risaralda y como se no firmaron capitulaciones, surgió a la vida jurídica la sociedad conyugal.

Indicó que, estando vigente la sociedad, adquirieron la casa ubicada en la Calle 48 n° 19 - 200, con matrícula inmobiliaria n° 290 171141, acto que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 5784 de 27 de agosto de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en la que el señor Grajales Buitrago afirmó bajo la gravedad de juramento ser soltero sin unión marital de hecho.

Explicó que en febrero de 2022 realizaron separación de cuerpos y, Mauricio Andrés Grajales Buitrago vendió el mencionado inmueble mediante Escritura Pública No. 4322 del 25 de mayo de 2022 con el fin de sustraer el bien de los activos de la sociedad conyugal y en la que también se consignó que es soltero sin unión marital de hecho. Afirmó que el señor Henry Buitrago Londoño, tío de Grajales Buitrago, se dirigió a las instalaciones de la Empresa de Energía de Pereira y solicitó la suspensión del servicio de energía ya que supuestamente en la casa ubicada en la calle 48 # 19- 200 casa 21 de la Urbanización Andalucía no vive nadie, razón por la cual, al momento de realizarse la suspensión, reclamó ante la empresa porque en ella reside con su progenitora, adulta mayor de 74 años diabética.

Relató que Mauricio Andrés Grajales Buitrago destruyó los contadores del fluido eléctrico, situación que puso en peligro a su progenitora, pues sin él, la propiedad de la insulina se daña, razones por las cuales presentó denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaria de Familia Centro de Pereira. Señaló que el 13 de enero de 2025, recibió una notificación de la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira en la que le informó acerca de la práctica de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa, razón por la que tuvo conocimiento que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se adelanta proceso de entrega del inmueble en el que vive, adelantado por Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago, hechos que configuran una simulación. Expuso que el 27 de enero de 2025 se acercó a la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira para reclamar su registro civil de su matrimonio y en el mismo encontró la nota marginal consistente en la disolución del matrimonio con el señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago, efectuado mediante sentencia con número de expediente estatal 20566439 y 2024-043128 de fecha 27 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal del Circuito Judicial del condado de Hialeah Florida – Estados Unidos, del cual nunca fue notificada ni tuvo conocimiento del proceso de divorcio.

Sostuvo que el proceso en el cual se ordenó el desalojo para el 4 de febrero de 2025, nace de un negocio jurídico con vicios de nulidad y sobre hechos y acciones engañosas de las cuales no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, además que es evidente la complicidad evidente entre el señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño, al celebrar contrato de compraventa cuyo único propósito era excluir el bien y dejarlo por fuera de los inventarios de sociedad conyugal, así como que la compraventa carece de validez, pues el primero mintió sobre su estado civil. 2.

Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos jurídicos y declarar la nulidad del proceso promovido por Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en subsidio, ordenar a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira Risaralda, cancelar todo acto de desalojo y/o similar, en el inmueble ya referido, en especial la diligencia programada para el 4 de febrero de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link del expediente del proceso 66001-31-03-002-2023-00186-00 informó que se trata de una entrega del tradente al adquirente instaurado por Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago y, luego de relatar las actuaciones relevantes, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, como quiera que ella no ha acudido a solicitar lo que a través de esa acción pretende, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad. 2.

La Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, informó que aun cuando se negó la medida provisional, procedió a suspender la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-171141, de lo cual notificó a los abogados de las partes. 3. El señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, destacó que desde marzo de 2018 está separado de cuerpo con la aquí accionante y, que, el inmueble objeto de la diligencia fue arrendado a la madre de la aquí accionante a quien le informó sobre la compraventa, razones por las cuales solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente el amparo. 4.

El señor Henry Buitrago Londoño también se manifestó sobre los hechos del escrito de tutela y afirmó que la orden de desalojo proviene de un proceso en virtud del incumplimiento en que incurrió Mauricio Andrés Grajales Buitrago y que él también es adulto mayor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al advertir que la accionante Claudia Patricia Giraldo Gallego carece de legitimación en la causa por activa, porque no participa en el proceso cuya suspensión reclama y, de superarse esta exigencia, también se incumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no ha formulado ninguna petición al Juzgado accionado tendiente a que, como aquí exige, se suspenda el proceso.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, manifestó que la sentencia no es congruente porque no se ajusta a los hechos presentados y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al perjudicado el pleno goce de su derecho al debido proceso, porque que no tuvo en cuenta que no fue notificada en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ni tampoco la denuncia de violencia intrafamiliar.

Insistió en que la compraventa celebrada entre Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño busca defraudar la sociedad patrimonial existente y, que, aun cuando el proceso no fue en su contra, si obliga a los ocupantes del inmueble. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Claudia Patricia Giraldo Gallego acude a este mecanismo excepcional con el fin de dejar sin efectos jurídicos y declarar la nulidad del proceso que Henry Buitrago Londoño instauró contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago y adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en subsidio, solicita ordenar a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira Risaralda, cancelar la diligencia de entrega programada para el 4 de febrero de 2025 en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-171141. 1.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 1.

Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones, 4.1 El señor Henry Buitrago Londoño promovió proceso de verbal de entrega del tradente al adquirente contra de Mauricio Andrés Grajales Buitrago, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 14 de agosto de 2024 favorable a las pretensiones y ordenó la entrega material del ubicado en la calle 48 No. 19 – 200, Paraje Naranjito, Área Urbana del Municipio de Pereira, identificado con la matricula inmobiliaria 290 – 171141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. 4.2 Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto, en auto de 3 de octubre de 2024 ordenó realizar a la secretaria el correspondiente despacho comisorio para la entrega, el que fue remitido a la Alcaldía de Pereira y le correspondió a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, quien programó el 4 de febrero de 2024 a las 2:00 p.m. para efectuar la diligencia de entrega comisionada. 1.

El caso en concreto. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y examinado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. Téngase en cuenta que, las afirmaciones relacionadas con que el inmueble objeto de la entrega hace parte de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago y, que por ese motivo no podía celebrarse la compraventa del mismo en favor del señor Henry Buitrago Londoño, no la habilitan para reclamar la nulidad pretendida y menos a través de la acción de tutela, pues, en principio, el contrato goza de plena eficacia y validez luego, esas cuestiones deberán ser analizadas a través de los procesos que el legislador previó para ello, escenarios en los que, con la práctica de pruebas correspondiente se determinará si le asiste razón y las consecuencias de la celebración de ese negocio jurídico.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Además, si considera que la diligencia referida puede ocasionarle un perjuicio tanto a ella como a su progenitora, quien según afirma es una señora de la tercera edad y reside con ella en el inmueble objeto de la diligencia, nada obsta para que para que manifieste su oposición en la diligencia de secuestro del mencionado inmueble.

De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es posible acudir a esta acción constitucional, debido al carácter subsidiario y residual que la gobierna, la circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 1.

Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. Ahora bien, la pretensión subsidiaria de la accionante relacionada con que se ordene a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira Risaralda, cancelar la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-171141, tampoco es procedente, porque proviene de orden judicial.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado que, ( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023).

Además, este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023 y STC4102-2023 entre otras).

Así las cosas, la orden de entrega del inmueble no puede considerarse por sí sola vulneradora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una providencia válidamente proferida en el curso del trámite de un proceso, por lo que es improcedente, a través de la acción de tutela, solicitar la suspensión o cancelación de la misma. Con todo, la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira, informó en este trámite que aun cuando se negó la medida provisional, procedió a suspender la diligencia de entrega del inmueble. 1.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí indicadas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10