Micelio
STC2786-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

LEY 319 de 1996LEY 74 de 1968Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00932-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2786-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00932-00 (Aprobado en Sala de cinco de marzo dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Sofía Palacios Cuesta instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Organización Clínica General del Norte S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00111.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia », para que: i)- Se modificara « las sentencias de 19 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la de 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena », en el sentido de reconocerle « el daño moral en $40.000.000, (…) el daño a la vida en relación por $40.000.000, (…) [y] por indemnización del derecho constitucional a la intimidad por $40.000.000 por resultar dichas cuantías equitativas, proporcionales y razonables ». ii)- Se condenara a la « Organización Clínica General del Norte S.A. a pagarle los intereses moratorios comerciales en la tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera sobre la cuantía de los perjuicios reconocida » y, a que le « pida perdón público (…) por intermedio del periódico de circulación nacional ‘El Tiempo’ y a través del periódico de circulación local ‘El Universal’ ». iii)- Se ordenara a la Corporación censurada « precisar cuál es el valor del deducible que se le descontaría a la obligación que se le impuso a la llamada en garantía ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio de responsabilidad médica que la actora promovió contra la Organización Clínica General del Norte, en el que Mapfre Seguros Generales de Colombia fue llamada en garantía, resolvió: « DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Organización Clínica General del Norte S.A. (…).

PROBADA la excepción de mérito ‘AUSENCIA DE COBERTURA PARA R.C. PROFESIONAL DEL AREA O ACTIVIDADES NETAMENTE ADMINISTRATIVAS – Posible demora en autorización de Cirugía (Mamoplastia)’, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (…) [y] civilmente responsable a la Organización Clínica General del Norte S.A. por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la dilación en la autorización y práctica de la cirugía de reducción mamaria bilateral, llevada a cabo el 29 de junio de 2012 a la [misma]» y, por ende, condenó a esta a pagar «[p] or concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de $13.000.000.oo, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION la suma de $5.000.000.oo, más los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual ».

(19 en. 2024). El ad quem revocó el numeral segundo de dicho fallo y, en su lugar, « declaró NO PROBADA la excepción de mérito ‘AUSENCIA DE COBERTURA PARA R.C. PROFESIONAL DEL AREA O ACTIVIDADES NETAMENTE ADMINISTRATIVAS – Posible demora en autorización de Cirugía (Mamoplastia)’, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. », por lo que dispuso que ésta « deb [ía] entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenada la Organización Clínica General del Norte S.A., (…) hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. 1001310000875 »; en lo demás lo confirmó (11 dic.).

Posteriormente, negó la solicitud de aclaración y adición que formuló la gestora (31 en. 2025). En criterio de esta, tales providencias « no tuvieron en cuenta la posición de inferioridad en la que se encontraba, al ser expuesta a tratos crueles, inhumanos y degradantes (…) las resquebrajaduras que le generaba la presión de las cintas de sus brasieres a nivel de sus hombros por el exagerado peso de sus senos y la violencia que desplegó la demandada (…) sobre [ella]», por lo que « no resultó equitativa, proporcional y razonable (…) la fijación de la cuantía del daño moral ». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Cartagena aportaron enlace del pleito confutado.

La Organización Clínica General del Norte S.A. sostuvo que « NO se demuestra cual fue en concreto la irregularidad procesal en que incurrieron los accionados y solo se limita la accionante, a manifestar, pero sin probarlo, una utópica irregularidad y por ello, no demuestra que, sin el error, la sentencia de segunda instancia hubiere sido en un sentido totalmente diferente ».

Mapfre Seguros Generales de Colombia se opuso al auxilio, porque « la acción de tutela no es una tercera instancia con la cual los sujetos procesales puedan buscan revocar decisiones adversas a sus intereses, no puede ser este un mecanismo judicial el que sirva de instrumento a tales pretensiones ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Sofía Palacios Cuesta pretende que i)- Se modifiquen los veredictos emitidos en ambas instancias en la lid n.° 2019-00111, en los que se declaró « civilmente responsable a la Organización Clínica General del Norte S.A. por los perjuicios causados a [ella], con ocasión de la dilación en la autorización y práctica de la cirugía de reducción mamaria bilateral, llevada a cabo el 29 de junio de 2012 », ii)- Se condene a la « Organización Clínica General del Norte S.A. a pagarle los intereses moratorios comerciales en la tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera sobre la cuantía de los perjuicios reconocida » y, iii)- Se le « precis [e] cuál es el valor del deducible que se le descontaría a la obligación que se le impuso a la llamada en garantía ».

Sin embargo, la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena -que definió el asunto- (11 dic. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, entendiendo la Sala que lo anhelado por la impulsora es que se deje sin efectos dicha providencia. En efecto, luego de desarrollar el marco normativo de la « responsabilidad médica », examinar la historia médica de Sofía Palacios Cuesta, valorar los testimonios de la parte demandada y estudiar los argumentos de la alzada de aquella, precisó que la inconformidad de Sofía consistió en « la tasación de perjuicios morales y daño a la vida de relación fijados por el a quo, considerando que estos debieron ser fijados en la suma de $40.000.000., cada uno ».

A partir de allí, advirtió que las sumas otorgadas por el a quo resultan « ajustadas », « teniendo en cuenta las reglas o parámetros establecidos por la Corte, que dejó a buen juicio del fallador tasar esta clase de daño inmaterial, evaluándose en el caso la zozobra en su recuperación, el impacto y aflicción que le produjo su estado de salud por un período de tiempo, y que, en todo caso, no produjo una merma o pérdida de carácter permanente en su calidad de vida, por lo que no existe motivo alguno que amerite la modificación de dicho valores ».

Es decir, « el daño, consistió en el padecimiento tanto físico como psicológico de la actora durante el período que debió soportar la desidia de la demandada para la práctica de la cirugía de reducción mamaria, en consecuencia, esa temporalidad y la magnitud del daño permiten concluir que la tasación del daño extrapatrimonial es razonable y justa ».

Llegado a ese punto, acotó que « no le es posible aplicar actualización monetaria como pretende (…) la parte demandante recurrente, pues los valores correspondientes al daño extra-patrimonial se reconocen a partir del fallo, no existiendo suma alguna que deba ser indexada ». En lo atinente al « reconocimiento de los demás derechos, tales como la dignidad humana, salud, seguridad social e igualdad », trajo a colación la SC10297 de 5 de agosto de 2014, en la cual se expresó: (…) el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.

En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como práctica r deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.

Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte. El menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque se ha enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido materia de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado ese asunto en sede de casación. No obstante, para su reconocimiento, dijo, « debe tener cuidado el Juzgador de examinar que no es el desconocimiento de cualquier interés personal el que justifica su resarcimiento, sino aquel que compromete de modo directo la dignidad.

Además, debe verificar, si la indemnización que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación todo con miras a evitar un doble resarcimiento de la misma obligación ».

Bajo ese contexto, aseveró que « si bien (…) la parte recurrente reclama la indemnización correspondiente a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social e igualdad », lo cierto es que « ello no viene debidamente soportado, pues nada se indica sobre la fundamentación fáctica de la lesión a dichos bienes, pudiendo considerarse que el resarcimiento de dichos bienes se encuentra comprendido en otro tipo de daño extrapatrimonial, en este caso, el daño moral, en atención a que solo se hace referencia en la demanda a la aflicción interna, zozobra, congoja, y frustración que generó la actuación retardada de la entidad demandada en la autorización del procedimiento quirúrgico correspondiente, luego el cargo no tiene vocación de prosperidad ».

Frente al « reproche frente a la negativa de daño emergente ocasionado a la demandante por las erogaciones y gastos por concepto de honorarios de abogado », dedujo su improcedencia, debido a que « tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina, han definido las costas como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, la cual está conformada por las expensas y las agencias en derecho », para lo cual memoró que las primeras « corresponden a los gastos surgidos con ocasión al proceso y necesarios para su desarrollo, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, gastos de traslado de testigos, honorarios de auxiliares de la justicia, por citar algunos ejemplos » y, las segundas « obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o si actuó en nombre propio ». 1.1.1.- Sumado a lo anterior, en interlocutorio de 31 de enero de 2025, la Magistratura reprochada desestimó el pedimento de aclaración y adición de aquella directriz, dirigida a que « se indique cuál es el valor del deducible de la póliza de seguro No.1001310000875.

Además, que la Corporación omitió pronunciarse sobre lo indicado en el punto 6.1 de la sustentación de la demanda, así como lo indicado en el punto 4.2 y 9.1 ». Al respecto, señaló: « (…) en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2024 se dispuso ‘que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. 1001310000875’; aspecto que no admite motivo de duda, pues el valor del deducible corresponderá al debidamente pactado en la póliza de seguro No. 1001310000875, como se indicó ».

Frente a la « adición », explicó: « Refiere el accionante que la Sala omitió pronunciarse del punto contenido en el punto 6.1, sin embargo, en dicho acápite solo se realizó una transcripción de apartes de la sentencia emitida por el a quo [sobre la indemnización de los perjuicios inmateriales], seguida de la identificación de la demandada (…) Sin ninguna explicación o argumentación de la presunta violación, luego, al no haberse planteado argumentación alguna, no existe ninguna omisión que se pueda enrostrar al fallo proferido.

Con todo, la Sala examinó la indemnización correspondiente al daño extrapatrimonial, haciendo referencia a la procedencia o no de estos y su justa y razonable tasación, que incluyó lo relativo a los intereses moratorios fijado por la A quo ». Acerca de la manifestación de Sofía Palacios, atinente a que « se omitió pronunciamiento sobre ‘la indemnización del derecho constitucional fundamental de la intimidad de la demandante’ » ( punto 4.2 ), recordó que « en el numeral 14 de la sentencia proferida, la Sala aborda ampliamente el tema correspondiente al reconocimiento de los demás derechos reclamados por la parte recurrente y que ciertamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como ‘bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales’, habiendo realizado el estudio de estos en el caso concreto, no existiendo entonces omisión alguna que amerite adición ».

Finalmente, en lo concerniente con el « punto 9.1. », afirmó: « (…) corresponde a una transcripción de las pretensiones de la demanda, sentencias de la sección tercera del consejo en sentencia de fecha 20 de 2008, y apartes de la sentencia de primera instancia, solo se indicó: la sentencia de fecha enero 19 de 2024, emitida por el JUZGADO NOVENO (9) CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, se colige que, ésta última desconoció: los anteriores precedentes y, violó: los artículos 1, 2, 8.1. 24, 29, 31, 76 y 77 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DECOSTA RICA);

LEY 16 de 1972; los artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 10 del PROTOCOLO ADICIONALA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DEDERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PROTOCOLO DE SANSALVADOR); los artículos 1A, 2A y 3A de la LEY 319 de 1996; los artículos 2, 3, 5, 9, 12 y 24del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; el artículo único de la LEY 74 de 1968;

OBSERVACIÓN N° 14 DEL COMITÉDE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; RESOLUCIÓN A/RES/60/147DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAD DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005;el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 29, 48, 49, 93, 94, 95 (numeral 1) y 150 (numerales 14 y 16) de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991 y el artículo 16 de la LEY 446 de 1998.

Sin ninguna explicación o argumentación de la presunta violación ». Aun así, destacó que « realizó valoración de la indemnización correspondiente los perjuicios extrapatrimoniales que fueron solicitados, haciendo referencia a la procedencia o no de estos y su justa y razonable tasación ». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; no obstante, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025).  1.3.- La aspiración enfilada a que la Organización Clínica General del Norte S.A. le « pida perdón público (…) por intermedio del periódico de circulación nacional ‘El Tiempo’ y a través del periódico de circulación local ‘El Universal’ », tampoco sale avante, debido a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito, previo a la presentación de esta salvaguarda, no accedió a esa rogativa, porque « los actos públicos de perdón y reparación simbólica aplican para aquellos casos en que los agravios sufridos por la victima afectan directamente a su buen nombre, honra y derecho a la no discriminación, además de que, con los perjuicios reconocidos en su favor queda resarcido el daño moral que se le haya infringido por el actuar omisivo de la de demandada » (11 en. 2024).

De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse, que permita la injerencia constitucional. Téngase en cuenta que, para el éxito de la « ayuda », « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC7898-2021, STC11741-2022, STC2433-2024 y STC1055-2025). 2.- Ergo, surge diáfano el decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Sofía Palacios Cuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4