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STC2785-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11-001-02-04-000-2024-02630-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2785-2025 Radicación nº 11-001-02-04-000-2024-02630-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Galvis Zuluaga instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-023-2021-00376-00 (Radicado interno 99346).

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia «SL1171-2024 del 29 de abril de 2024» y, en consecuencia, se declare que « ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a JOSE GALVIS ZULUAGA la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda ».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la misma, a partir del 14 de noviembre de 2005, la que debe ser liquidada conforme a lo señalado en los artículos 54, 55 y 58 de dicho acuerdo convencional.

Asimismo, se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe. En consecuencia, se condenara a indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 2 de diciembre de 2001 y el 14 de noviembre de 2005 se acreditó que la edad hizo exigible el derecho, además, se ordenara pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de forma retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005 en suma inicial de $1.509.368, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y costas.

El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones (13 sep. 2022). Apelaron los litigantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 mar. 2023). Recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1171-2024, 29 abr.). Se dolió de que la magistratura acusada se apartara de los precedentes CC SU-228 de 2021, CSJ SL3199-2023 y SL936-2024, circunstancia que derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.- El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente, alertó sobre el incumplimiento a los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. 3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que «la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL1171-2024, 29 abr.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada o irrazonable, como pasa a explicarse.

Ciertamente, para llegar al desenlace del que se duele el quejoso, al estudiar el único cargo postulado en sede casacional por José Galvis Zuluaga, comenzó la magistratura acusada por resaltar que no era objeto de discusión: i) que José Galvis Zuluaga nació el 14 de noviembre de 1950, alcanzado la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S. A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001; iii) que cumplió 20 años de labores estando al servicio de tal entidad; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 51 años, producto de una conciliación. Y en esa línea argumentativa se ocupó del análisis de las probanzas allegadas y en ese escenario refirió que: (…) desde la demanda inicial, el actor pidió que se le reconociera su derecho prestacional de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, tesis que fue descartada por el Tribunal, al razonar que le aplicaba la CCT 1991-1993 concertada entre las mismas partes, a pesar de que su redacción era similar y, explicando que las disposiciones pensionales allí acordadas se mantuvieron al menos hasta la CCT 2001-2003 vigente para la data del retiro del actor.

Conforme con lo expuesto, se tiene como hecho indiscutido, que el trabajador inició en la prestación de sus servicios en el año 1974; la primera convención que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres[footnoteRef:1]. [1: f.° 45 a 88, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371] La prestación que acaba de describirse, se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987[footnoteRef:2], así como en las de 1987-1989[footnoteRef:3], 1989-1991[footnoteRef:4] y 1991-1993[footnoteRef:5]. [2: f.° 114 a 137, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371] [3: f.° 148 a 178, ibídem.] [4: f.° 180 a 211, ibídem.] [5: f.° 212 a 247, ibídem.] Por su parte, en la Convención Colectiva 1993-1995[footnoteRef:6], ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997[footnoteRef:7], 1997-1999[footnoteRef:8] y 1999-2001[footnoteRef:9], se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo. [6: f.° 250 a 259, ibídem.] [7: f.° 265 a 277, ibídem.] [8: f.° 283 a 300, ibídem.] [9: 305 a 324, ibídem.] En este orden, se hace alusión a la cláusula 54 de la Convención Colectiva 1991-1993 que en su tenor literal señaló: Artículo 54.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Los artículos 58 y 71 de dicha compilación consagraron: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Por tanto, es patente, que este instrumento convencional 1991-1993, contrario a lo razonado por el ad quem, como lo indica la censura, sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Así, para la Sala, es claro como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en los artículos 116 y 117 de la CCT 1991-1993 referentes a la vigencia del acuerdo convencional, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1974.

Para en esa línea de pensamiento concluir que. El Tribunal omitió que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos, una vez se alcancen los requisitos para su goce, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos, que se consolidan en el patrimonio del titular (CSJ SL2262-2023). Desconoció el ad quem que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985-1987, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho, como lo que aquí aconteció. Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985-1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.

Empero, aunque lo descrito no requeriría de ninguna otra consideración adicional para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, casar la sentencia de segundo grado, bajo el razonamiento de que el Tribunal, incurrió en error al concluir que la Convención que aplicaba a los intereses del actor era la del 1991-1993 y no la CCT 1985-1987, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas Ahora, no obstante la prosperidad del ataque, centró su estudio en el clausulado del acuerdo convencional 1985-1987 y en ese escenario explicó que, (…) el hito que representa la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985 en los términos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la causación del derecho, luego, marcando la tesis del impugnante, si, José Galvis Zuluaga laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 20 de agosto de 1974 al 2 de diciembre de 2001, este alcanzó los 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994 cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.

No podría ser de otra forma, porque, si de estudiarse el texto convencional se tratara en forma integral como la censura lo argumenta en su recurso, no se encuentra tampoco que las partes en el instrumento colectivo hubieran pactado expresamente la compatibilidad pensional al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58 de la Convención Colectiva 1985-1987 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque aquel indica:

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

(Negrillas de la Sala). Es decir, la norma antes transcrita preceptúa que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas. Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. De otra parte, en relación con el supuesto apartamiento, al precedente de la Corte Constitucional en lo concerniente a la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987, explicó, (…) aun cuando, el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela.

Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.

Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017). Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde, aun cuando esta Sala de la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que la decisión se soportó en la situación fáctica del demandante relativa a la expresión de la voluntad de acogerse a lo plasmado en el artículo 58 de la Convención Colectiva 1985-1987, atinente a la libre escogencia entre la prestación extralegal o la legal, donde se infiere la compartibilidad de las prestaciones económicas, lo que excluía la compatibilidad de las mismas alas que aspiró, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades.

Finalmente, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-228 de 2021, CSJ SL3199-2023 y SL936-2024, referidos a la aplicación del principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta que corresponde a acuerdos convencionales distintos y, en ese sentido, tal como lo resaltó la magistratura de procedencia, cada negociación colectiva en ellas plasmadas solo tiene una única interpretación por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; por tanto, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.

Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero residual y subsidiario, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2785-2025 Radicación nº 11-001-02-04-000-2024-02630-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Galvis Zuluaga instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31- 05-023-2021-00376-00 (Radicado interno 99346).

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia «SL1171-2024 del 29 de abril de 2024» y, en consecuencia, se declare que «ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a JOSE GALVIS ZULUAGA la pensión de