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STC2783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00042-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2783-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diana Carolina Garabedian Reina contra Finanzauto BIC S.A. y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio rebatido y a los intervinientes del proceso de reorganización de persona natural comerciante, incluyendo a Diego Fernando Acosta Espitia.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Finanzauto S.A. BIC promovió un proceso ejecutivo en contra de la tutelante y Martha Inés Reina Quijano para el cobro de un pagaré, en el que Diego Fernando Acosta Espitia es el deudor y las accionadas sus avalistas[footnoteRef:2]. [2: Archivo 001. ] 2.2.

El 6 de marzo de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. [3: Archivo 009.] 2.3. El 16 de agosto de 2024[footnoteRef:4], la parte actora allegó constancia de notificación a la censora al correo dianagarabedian@gmail.com, según certificación de AM Mensajes, que indica que « El mensaje se entregó correctamente al servidor de correo del destinatario ». [4: Archivo 013.] 2.4.

El 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:5] se tuvo por notificada a la promotora y se determinó que en el término de traslado guardó silencio. [5: Archivo 016.] 2.5. El 16 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], Diego Fernando Acosta Espitia puso en conocimiento del Juzgado que es el deudor principal de la obligación objeto de ejecución y que fue admitido a un proceso de insolvencia el 3 de noviembre de 2020, en el cual está pendiente de aceptarse la negociación de esa obligación. Además, indicó que envió una propuesta de pago a la demandante el 27 de agosto de 2024, no obstante, no había obtenido respuesta.

En consecuencia, pidió al despacho suspender temporalmente el proceso hasta que la parte actora generara el contrato de transacción solicitado. [6: Archivo 018.] 2.6. El 20 de septiembre de 2024[footnoteRef:7] se decretó el embargo de los dineros que las demandadas tuvieran en sus cuentas de ahorro hasta un monto de $221.400.000. [7: Archivo 024, C02MedidasCautelares.] 2.7.

El 4 de octubre de 2024[footnoteRef:8], el Juzgado resolvió no pronunciarse sobre el memorial del señor Acosta Espitia porque no es parte del litigio y el proceso de reorganización no versaba sobre alguno de los extremos de la litis. [8: Archivo 020.] 2.8. El 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:9] se ordenó seguir adelante con la ejecución y se impuso condena en costas a las demandadas, incluyendo como agencias en derecho $4.500.000.

El 2 de diciembre siguiente[footnoteRef:10] se aprobó la liquidación de costas. [9: Archivo 026.] [10: Archivo 029.] 2.9. El 13 de enero de 2025[footnoteRef:11], Diego Fernando Acosta Espitia envió un correo electrónico al despacho, con copia al correo de la tutelante, en el cual expuso, nuevamente, que se encontraba en proceso de insolvencia y que estaba pendiente de aprobarse la negociación que le propuso a la demandante respecto de la obligación que se cobraba en ese juicio. [11: Archivo 032.] Asimismo, refirió que actuaba como tercero interesado y expuso que la demanda ejecutiva desconoce el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, conforme al cual, una vez admitido el proceso de reorganización, se suspenden todas las acciones judiciales individuales contra el deudor principal y sus garantes.

En consecuencia, solicitó al Juzgado revisar la procedencia y validez de la demanda, suspender el proceso y levantar cualquier medida cautelar hasta que se celebre la audiencia de insolvencia programada para el 14 de mayo de 2025. 3. La gestora censura que se admitiera el proceso ejecutivo rebatido en su contra, pues la ejecutante conocía la existencia del proceso de insolvencia de persona comerciante en el que se encontraba el deudor principal, de manera que se desconoció lo previsto en la Ley 1116 de 2006.

A su vez, aduce que nunca fue notificada del juicio ejecutivo y se enteró de este cuando ingresó a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. De otro lado, pone de presente que para el 14 de mayo de 2025 está programada la audiencia del proceso de insolvencia del deudor principal, circunstancia que afecta su situación como avalista, por cuanto hasta esa fecha no se puede realizar negociación alguna por la obligación con la ejecutante.

En ese sentido, manifiesta que el deudor ha intentado llegar a un acuerdo con la acreedora, pero no ha sido posible. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado: i) suspender temporalmente el proceso ejecutivo seguido en su contra hasta que se resuelva la audiencia del proceso de insolvencia; ii) que se declare la nulidad parcial o total del proceso, si se logra determinar que la demandante actuó desconociendo las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y que el Juzgado conocía de la admisión al proceso de insolvencia y aun así continuó el trámite ejecutivo; iii) que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; iv) se ordene a la demandante actuar de buena fe y responder los intentos de negociación del deudor principal; v) que se adopten las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales; y vi) que se compulsen copias en contra del despacho accionado y de los apoderados de la demandante.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la accionante no ha expuesto sus inconformidades en el proceso compulsivo. 2. Quien dice ser apoderado de Finanzauto BIC S.A. señaló que las demandadas fueron notificadas en debida forma e informó que la tutelante no ha expresado lo que trae en esta tutela en el proceso criticado.

Además, indicó que la Ley 1116 de 2006 no impide que se adelanten procesos contra los avalistas. 3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que desde el 3 de noviembre de 2020 admitió el proceso de reorganización de persona natural comerciante del deudor Diego Fernando Acosta Espitia y que fijó fecha para audiencia para el próximo 14 de mayo. 4.

Bancolombia y quien dijo ser su apoderado manifestaron que la entidad bancaria no es la llamada a pronunciarse sobre los hechos de esta acción. 5. El ICETEX alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Diego Fernando Acosta Espitia apoyó los argumentos de la tutelante. 7. Quien dice ser apoderada de COVINOC pidió su desvinculación. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la censora no ha planteado ante la autoridad de conocimiento las inconformidades expuestas en esta tutela, con base en lo previsto en el artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso, amén de la posibilidad de hacer uso de los demás medios de defensa relacionados con el levantamiento de las medidas cautelares y con la suspensión del juicio ejecutivo tras la iniciación del trámite de insolvencia. Finalmente, negó la solicitud relacionada con el inicio de las investigaciones en contra de los accionados, porque ese no es el fin de la acción de tutela y la interesada puede formular la queja respectiva si lo considera pertinente.

IV. IMPUGNACIÓN 1. La promotora reiteró sus alegaciones iniciales e indicó que, como la notificación realizada no es válida, no pudo oponerse y esto vicia todas las decisiones del Juzgado. Además, refirió que, conforme al informe secretarial del 25 de septiembre de 2024, era claro que la parte demandada informó de la existencia del proceso de insolvencia, sin embargo, esta circunstancia fue ignorada por el Juzgado.

Por otra parte, cuestionó el auto del 2 de diciembre de 2024, que aprobó la liquidación de costas por $4.500.000, toda vez que al estar el proceso viciado de nulidad la imposición de costas también. 2. En memorial aparte, insistió en sus argumentos de defensa y pidió que se tuviera en cuenta la existencia del proceso de insolvencia para evitar doble sanción en su contra y garantizar su derecho a la igualdad.

Asimismo, aclaró que no busca sustituir la justicia ordinaria mediante la acción de tutela, sino obtener un juicio justo con respeto al debido proceso y al principio de igualdad. A su vez, solicitó a esta Corporación que recomiende al Congreso de la República crear una reforma legislativa que: i) incluya explícitamente a los garantes y avalistas en el régimen de insolvencia, con el objeto de prevenir una ejecución paralela cuando el deudor principal se encuentra en reorganización; ii) determine mecanismos de notificación efectivos para los garantes y codeudores en los procesos de insolvencia; y iii) refuerce la protección del derecho a la igualdad en los procedimientos judiciales.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, la accionante no había formulado en el juicio rebatido la nulidad por indebida notificación que por esta vía plantea ni había expuesto las demás inconformidades frente a dicho trámite, como lo es la presunta vulneración de la Ley 1116 de 2006, y tampoco solicitó la suspensión que por esta sede pretende, de manera que el amparo suplicado es improcedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Al respecto, la Sala ha sostenido que no es posible acudir a esta sede sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

Ahora bien, aunque la impugnante aduce que la notificación no fue válida y por ese motivo no pudo oponerse en el proceso, lo cierto es que con la presentación de esta tutela dio cuenta de conocer el juicio seguido en su contra, razón por la cual, previo a acudir a esta instancia excepcional, debió presentar ante el juez natural las inconformidades en las que sustenta esta acción constitucional y, como no lo hizo, la salvaguarda es improcedente. 3.

De otro lado, sobre las peticiones encaminadas a la compulsa de copias, basta señalar que la gestora puede formular las quejas o denuncias pertinentes ante las autoridades competentes, pues esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. 4. Finalmente, de cara a las censuras traídas en impugnación sobre la condena en costas, la Sala se abstendrá de pronunciarse, dado que constituyen hechos y alegaciones nuevas que no puede ser estudiados en esta instancia, a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; máxime que, se insiste, el juez de tutela no puede reemplazar al de la causa.

Por la misma razón, no es procedente analizar lo relativo a la formulación de la recomendación legislativa al Congreso de la República. A lo cual se suma que la acción de tutela no tiene por objeto hacer solicitudes como la referida. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9