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STC2782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00927-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2782-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00927-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Sandra Estela Chadid Vidual instauró contra las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, extensiva al Cuarto de la misma especialidad y sede y demás intervinientes en el consecutivo 2013 00057.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso», «igualdad», «trabajo» y « mínimo vital », para que se ordenara: (i) Determinar que « ostenta la condición de segunda ocupante con buena fe exenta de culpa», (ii) Realizar «la correspondiente caracterización (…) teniendo presente el enfoque diferencial de la opositora en el proceso », se « analice y estudie la buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante» y se «reconozca la buena fe exenta de culpa y condición de segunda ocupante (…) para que (…) pueda al menos gozar de las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011, en punto a compensaciones o reconocimiento de su calidad de segunda ocupante» y, (iii) En caso de acceder a dicha « caracterización », se «suspenda cualquier trámite de desalojo, en tanto se desarrolle la respectiva caracterización y se materialicen eventualmente los reconocimientos que se adelanten dentro de la misma».

Del dossier se deduce que el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho a la restitución de tierras de unos solicitantes y sus núcleos familiares en el radicado 2013 00057, al que se acumularon los 2013 00054, 2014 00164 y 2015 00074, respecto de los predios « El Coco y La Meza » y « Pekin », ubicados en el corregimiento de Cambimba del municipio de Morroa del Departamento de Sucre, disponiendo, entre otras cosas: «(…)

DÉCIMO: DECLARAR infundados los argumentos de oposición que formularon SANDRA STELLA CHADID VIDUAL y su hijo GABRIEL JAIME OCHOA CHADID y, por tanto, (…)

10.10. NO RECONOCER buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes a la señora SANDRA STELLA CHADID VIDUAL y su hijo GABRIEL JAIME OCHOA CHADID en relación con cada una de las restituciones ordenadas en los numerales 10.1 a 10.9 precedentes. En consecuencia, DECLARAR que a su favor no hay reconocimiento de compensación ni de alguna medida de protección especial (…). 10.14.

DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes negocios de promesa de compraventa y compraventa (…) 10.15.6. El contenido en la Escritura Pública n.° 693 del 18 de mayo de 2010 expedida por la NOTARÍA PRIMERA DE SINCELEJO – SUCRE por medio del cual SANDRA STELLA CHADID VIDUAL adquirió las parcelas n.° 2 y 3 del predio Pekín a los siguientes señores en su orden: SIMÓN MONTOYA OSORIO y DINA CANDY POLO AMADOR.

COMUNÍQUESE a la citada Notaría esta determinación para que proceda de conformidad con la declaración adoptada por el Tribunal » (6 dic. 2017). Sostuvo la accionante que su esposo Elkin Ochoa, quien fue asesinado por grupos al margen de la ley, en el año 2008 negoció unas de las parcelas objeto del pleito criticado, cumpliendo con las formalidades legales, pagando el precio justo a personas que no tenían la calidad de víctimas del conflicto, sin vicios del consentimiento ni impedimento y actuando conforme al principio de confianza legítima.

Afirmó que englobó dichos terrenos e invirtió en una empresa agrícola ganadera, su esposo falleció, por lo que adelantó la sucesión en la que se le adjudicaron los bienes, empero, al presentar oposición, esta fue desestimada. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal de Cartagena, que lo envío al juzgado, último que practicó diligencia de verificación del predio, en la que constató que el mismo estaba arrendado, pactándose su « entrega definitiva » para el 22 de enero de 2025, data que se aplazó y se fijó para el 27 de febrero siguiente.

Indicó que la « entrega del inmueble » le generaría una gran afectación, pues su « familia » depende económicamente de la explotación del fundo, no tuvo vínculo con el despojo, es un tercera « revestida de buena fe exenta de culpa », adquirió los « bienes ( ) en virtud del proceso de sucesión », ella y su cónyuge respetaron la legalidad, es madre cabeza de familia y responde por su hogar y sus padres de la tercera edad, por lo que se configura un perjuicio irremediable al « sacarl[os] de esos ( ) inmuebles ( ) sin ningún reconocimiento o medida de protección a su favor ».

Agregó que se incurrió en defecto fáctico, en tanto no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que se celebró el contrato de compraventa, se le trasladó una carga desmedida para « acreditar la buena fe exenta de culpa », se desconoció el precedente, el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para exponer sus reclamos y, pese a que el veredicto es de 2017, este tiene relación con los autos emitidos con posterioridad. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que « la accionante no se queja de actuaciones u omisiones con cargo a e[s]e Tribunal, pues ( ) la competencia para conocer del proceso ( ) fue transitoria y culminó en junio de 2018 », razón por la que pidió su « desvinculación ».

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena aseveró que en la causa confutada se « realizó un análisis de la buena fe exenta de culpa del opositor », «l as condiciones de vulnerabilidad », las « pruebas recaudadas», no se han « agotado los mecanismos ordinarios para que sean estudiadas sus pretensiones » y « no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados ».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que fue trasladado y que los procesos que tramitaba se asignaron a sus homólogos en Sincelejo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo expuso que fue comisionado para « materializar la entrega de los predios restituidos », la que fue fijada para el 27 de febrero de los corrientes, y reprogramada para el 27 de marzo siguiente.

Las Agencias Nacionales de Tierras y de Hidrocarburos requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no evidencian actuación que las involucre y « los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por ella o que estén dentro de sus competencias ». La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras destacó la no satisfacción de « los requisitos de inmediatez y subsidiariedad » y que no advertía « condición de vulnerabilidad de la actora que le haya impedido acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional », pues actuó con abogado y no ha pedido se le realice una caracterización socioeconómica, ni que sufriera vulnerabilidad sobreviniente; y, en todo caso, no observó que « la sentencia haya incurrido en vicio o defecto » alguno. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi requirió su « desvinculación », en tanto que « no tiene vigente trámite alguno sobre los predios objeto de restitución de tierras ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijeron carecer de « legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la parte accionante » y, que no se conculcaron « los derechos fundamentales » ni se cumplieron los « presupuestos de procedibilidad ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne con la sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2013 00057, en la que, entre otras cosas, se « declaró infundada la oposición » de la gestora y no se « reconoció la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes »; se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aserción, porque, entre la fecha de dicha providencia y la radicación del escrito superlativo (24 feb. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la querellante se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Destacando que como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación censurad, sin que los « proveídos emitidos » frente a la « entrega del predio » varíen o revivan el referido límite temporal (STC11140-2018, reiterada STC313-2023). 1.2.- En cuanto a la « entrega del inmueble », se memora que la « acción de tutela» no resulta «viable » para « suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y acatamiento de «diligencias » que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sobre el punto, esta Sala ha dejado sentado, que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC6117-2023 y STC3154-2024). 1.3.- Tampoco resulta procedente el auxilio para evitar un perjuicio irremediable a la tutelante y su familia, comoquiera que no allegó prueba alguna para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Sandra Estela Chadid Vidual contra las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS