Radicación No. 76111-22-13-002-2025-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2781-2025 Radicación No. 76111-22-13-002-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2025, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera promovió contra del Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2024-00152.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró una acción popular, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago le exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, como aportar copia digital del certificado de existencia y representación de la demandada, manifestar si le envió la copia de la demanda, si aportó su nombre y documento de identidad, situación que le impide el acceso a la administración de justicia, desconoce el derecho sustancial y configura un exceso ritual manifiesto.
Refirió que nunca cumplirá imposiciones del juzgador contrarias a derecho. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago que (i) admita la acción popular; (ii) « consignar en derecho de donde saca la exigencia que debo agotar requisito de RECLAMACIÓN »; (iii) respetar y cumplir lo que le impone la Ley 472 de 1998 y (iv) cumplir términos perentorios y se le dé una cátedra sobre la misma con el fin que no dilate su acción con conductas no exigidas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, informó que el 27 de noviembre de 2024 le fue asignada la acción popular presentada por el aquí accionante en contra del Supermercado Tienda D1 ubicado en la Carrera 13 No. 14-46 de la Unión, a la cual le asignó el radicado 2024-00152 y en auto de 28de noviembre la rechazó por competencia. Agregó que, los hechos narrados por el actor no son ciertos, por cuanto se apartó del conocimiento de la acción en razón al fuero territorial, lo cual no es constitutivo de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía judicial y la aplicación de las normas correspondientes que sustentan lo decidido.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo por ausencia de vulneración por cuanto la situación planteada por el accionante riñe con la realidad procesal, en la medida que, no es cierto que el Juzgado rechazó la demanda por falta de subsanación de varias causales no previstas en el artículo 18 de la Ley 479 de 1998, pues la decisión adoptada en auto No. 1735 de 28 de noviembre de 2024 consistió en rechazar la demanda de acción popular que presentó, por falta de competencia territorial.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante quien manifestó que a pesar que no es abogado, se le trata como tal y exigió no cometer un exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES 1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se centra en que el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago, en la acción popular que presentó no admitió la demanda y, le exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 3. Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa que Juan David Morales Herrera interpuso demanda de acción popular contra la Tienda D1, al parecer, ubicada en la carrera 13 n° 14 - 46 en La Unión -Valle, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien le asignó el radicado n° 2024-00152.
En auto de 28 de noviembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Roldanillo - Valle, para que realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. 4. De la inexistencia de la vulneración alegada Conforme al recuento efectuado, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que no se evidencia amenaza o vulneración alguna de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, los hechos alegados por Juan David Morales Herrera, son totalmente contrarios a la realidad de la acción popular n° 2024-00152 -que menciona en la demanda de tutela-, si se tiene en cuenta que la demanda no fue inadmitida por el Juzgado accionado, es decir, no exigió causales no previstas por la Ley 472 de 1998, sino que, fue rechazada al advertir la falta de competencia por el factor territorial.
En relación con lo anterior, esta Sala ha indicado que, « ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (CSJ, STC899-2021, reiterada en STC12515-2021, STC6346-2022 y 2087-2023).
Ahora, de entenderse que el motivo de inconformidad del actor con el Juzgado accionado fue el rechazo de la demanda y no su admisión, debe decirse que, esta decisión tampoco vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de Roldanillo - Valle, para que realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
Así las cosas, la reclamación del accionante resulta infundada, porque, contrario a lo alegado en la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago no inadmitió la demanda de acción popular que presentó, sino que se apartó de su conocimiento, lo cual tampoco constituye vulneración. Nótese que, en eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación, pues es imprescindible, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024). 5.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11