Micelio
STC2780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1712 de 2004Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-01625-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2780-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01625-02 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2024 dictado por la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jairo Ariño Miranda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con vinculación de la secretaría adscrita a la corporación convocada y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió se ordene a la magistratura acusada «proceda a publicar toda la información pública que debe ser publicada proactivamente en la web, cumpliendo al 100 por ciento los lineamentos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, para el derecho fundamental de acceso a la información pública en la web».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso reclamó, a través de una línea de whatsapp, explicación acerca de «donde (sic) se encontraba alojada la información pública del Despacho 03 de la Sala Penal que debe ser divulgada proactivamente en la web, se evadió darme respuesta y se terminó bloqueándome».

Se dolió de que el titular del despacho antes citado no cumpliera los postulados de transparencia establecidos en la Ley 1712 de 2014, toda vez que «no divulga la información pública de manera proactiva desconociendo que el derecho fundamental al acceso de la información pública no se limita únicamente a la respuestas de peticiones de los administrados, sino que también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible». 2.- En este asunto, la Sala, en CSJ ATC2074-2024 de 25 de noviembre pasado, decretó la nulidad de lo actuado porque no se vinculó a este trámite al Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Una vez subsanada la irregularidad, la magistratura acusada encartada informó que es el Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA17-10672 de 2017) el encargado de gestionar la información de interés público; que los datos por esa entidad requerida, en cuanto a la transparencia y publicaciones, le ha dado cumplimiento, tanto en forma directa, como por intermedio de las plataformas establecidas para tal fin.

Resaltó que no tenía pendiente ninguna solicitud relacionada con la temática por esta vía ventilada. La secretaría adscrita a la colegiatura encartada refirió que, a todas las peticiones del actor, les ofreció respuesta. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque «el accionante no ha presentado, de forma correcta, por medio de los conductos regulares destinados para tal fin, ni ante el despacho 03 de la sala penal del tribunal accionado, ni ante su secretaría, alguna solicitud de información pública frente a la cual se les pueda atribuir la omisión de respuesta que conlleve la afectación del derecho de acceso a la información (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que no se evidencia infracción alguna de cara a la petición elevada por el actor. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el presente asunto, de la revisión de los medios de prueba allegados, se advierte que el gestor formuló como pretensiones de su libelo, en esencia, que se ordene al Tribunal que dé a conocer « la información pública del Despacho 03 de la Sala Penal». Pues bien, en relación con tal pedimento, mediante oficios de 18 de noviembre (n° 094) y 4 de diciembre del año anterior (n° 101), el despacho acusado le hizo saber las razones de carácter legal e institucional por las cuales lo pedido era ajeno a la órbita de sus competencias, en los siguientes términos: Respecto del requerimiento de que se permita el “Acceso a la Información Pública que debe ser publicada proactivamente en la web por el Despacho 03 de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar” y lo relacionado al presunto deber establecido en la ley 1712 de 2014.

Se debe señalar que si bien dicho precepto regula lo asociado con el derecho del acceso a la información pública en el territorio nacional y en el literal d) de su artículo 5°, dispone que cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función, está obligada a suministrar información de carácter pública, lo cierto, es que lo pretendido por el actor debe estar sujeto al sistema de gestión referenciado por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que es la autoridad por medio de la cual se gestiona esta información; es importante mencionar que desde el mes de marzo que tome posesión del cargo, se observa que la Secretaria de la Sala Penal no cuenta con el micrositio señalado por el tutelante, situación que es ajena a este despacho pues no es el encargado de la administración o creación del mismo, no significando ello que se esté negando el acceso a la información pública por parte del despacho que regento o de los otros despachos que hacen parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.

(Resalta la Sala). De acuerdo con la información requerida por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la transparencia y publicaciones, se tiene que este Despacho ha cumplido con lo referente al suministro de información que debe publicarse, y ello se ha efectuado por intermedio de la Secretaría de esta Sala, como directamente por este funcionario judicial en las plataformas requeridas para tal fin.

Es importante también resaltar que de conformidad con el acuerdo no. pcsja1710672 de mayo 10 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, es esta entidad u no otra la encargada de la reglamentación para el cumplimento de la ley 1712 de 2014, no correspondiéndole a este Despacho Judicial dicha labor, por la que se solicita se desvincule al mismo de la presente tutela.

De igual manera también es importante resaltar que la Secretaria de este Honorable Tribunal es quien obra como enlace institucional entre la gestión y publicación de las decisiones de cada despacho por lo que este funcionario no tendría injerencia en la pretensión origen de la acción de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 1712, para dar cumplimiento al literal i) del artículo 23 de esta norma, que ordena al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación a establecer una metodología para que cumpla sus funciones y atribuciones, dicha entidad creó un formulario que permite medir el nivel de cumplimiento de la Ley por parte de cada sujeto obligado, lo que es un sistema de información que genera el llamado ITA, que es el indicador denominado Índice de Transparencia y Acceso a la Información, lo que se alimenta de la “Matriz vigilancia del cumplimiento normativo de la Ley 1712 de 2014” y demás normativas.

Mediante la Resolución 377 de 2022 se determinó que le corresponde a la Procuraduría Delegada para la Moralidad y Transparencia Pública, el ejercicio funcional de vigilancia y control respecto de los sujetos obligados y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” (…).

Lo que significa que es el delegado de la Procuraduría General de la Nación, el habilitado para solicitar de un sujeto obligado el cumplimiento del diligenciamiento de la matriz de vigilancia para vigilar el cumplimiento de la Ley 1712 de 2004, no otra persona o institución. La Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece las obligaciones de transparencia activa de todas las entidades públicas en Colombia.

En la Rama Judicial la responsabilidad para cumplir lo dispuesto en la Ley 1712 recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en la estructura de la Rama Judicial de Colombia, es quien administrar y coordinar las políticas de transparencia y acceso a la información. Este Consejo tiene la facultad de emitir las directrices para dichas publicaciones, por ello conviene destacar nuevamente el Acuerdo PCSJA1710672 “Por medio del cual se definen las Políticas de Transparencia y Justicia Abierta y se conforma la Comisión de “Justicia Abierta” del Consejo Superior de la Judicatura”; en dicha disposición se crea la Comisión de Justicia Abierta del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de: “diseñar, promover y consolidar la estrategia de transparencia y Justicia Abierta que permita impulsar los principios de acceso a la información, transparencia, participación ciudadana, rendición de cuentas, acceso a tecnología e innovación y trabajo colaborativo con la sociedad.” (…).

De suerte que, con la contestación ofrecida en las misivas antes enunciadas y en los términos allí plasmados, la citada autoridad dio respuesta al aquí interesado, además, atendió de fondo y de forma congruente las pretensiones de aquel, sin que el presente mecanismo, se itera, resulte idóneo para determinar la favorabilidad de las aspiraciones del quejoso.

Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que la falta de divulgación de la información requerida por el actor resulta de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, por ello se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional de Risaralda, para que, en el marco de sus funciones, revisen y adopten medidas destinadas la creación del micrositio en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar que permita el acceso a los usuarios a las providencias emitidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Remitir copia de este proveído y EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional del Cesar, para que, en el marco de sus funciones, revisen y adopten medidas destinadas a la creación del micrositio en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que permita el acceso a los usuarios a las providencias emitidas por esa autoridad.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2780-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01625-02 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2024 dictado por la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jairo Ariño Miranda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con vinculación de la secretaría adscrita a la corporación convocada y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió se ordene a la magistratura acusada «proceda a publicar toda la información pública que debe ser publicada proactivamente en la web, cumpliendo al 100 por ciento los lineamentos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, para el derecho fundamental de acceso a la información pública en la web».