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STC278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00365-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC278-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00365-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.° 2024-00292.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que interpuso una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo (rad. n.° 2024-00292), por la falta de respuesta sobre el estado de su solicitud de información respecto a un recurso extraordinario de revisión. Señaló que, este recurso fue solicitado el 14 de agosto de 2024, tras el hallazgo de nuevas pruebas que no fueron conocidas en el momento del juicio y que la misma tenía como fin « impugnar la sentencia condenatoria por "homicidio agravado », dictada el 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y confirmada el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Finalmente, expuso que, el accionado falló en contra de sus intereses, sin tener en cuenta que la Defensoría del Pueblo no ha respondido su solicitud. 3. Por lo anterior, recurre a esta acción constitucional para que se restauren sus derechos y se tomen las medidas necesarias para corregir las vulneraciones alegadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión impugnada, argumentando que esta se basa en un « estudio serio y concienzudo » de los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso. Además, señaló que la impugnación ya fue concedida y asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 27 de noviembre de 2024. 2.

La Defensoría del Pueblo argumentó que la petición del accionante fue atendida, designándose a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición, para el estudio del caso. Además, justificó la posible demora señalando que la defensora asignada tiene actualmente diecisiete solicitudes de acciones extraordinarias de revisión, además de las solicitudes de casación y trámites de extradición, por lo que debe atender estos asuntos según un turno. 3.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que la tutela estaba destinada al fracaso, basándose en varios puntos: primero, destacó que el convocante ha interpuesto múltiples acciones constitucionales, la mayoría de las cuales están relacionadas con la revisión de la sentencia en su contra; en segundo lugar, señaló que la actitud del accionante es « obstinada », ya que tras 20 años, sigue sin aceptar su condena; finalmente, indicó que la omisión que se critica corresponde a una responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. 4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo, pues consideró que al no tratarse de una transgresión al debido proceso ni de una cosa juzgada fraudulenta, sino de un cuestionamiento sobre el alcance de una decisión de tutela, la acción resulta infructuosa, ya que por esta vía excepcional no se pueden debatir pronunciamientos de este tipo.

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, sin expresar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas por el solicitante, al fallar en contra de sus intereses en el trámite de la tutela rad. n.° 2024-00292, ante el reproche de que no tuvo en cuenta que la Defensoría del Pueblo no ha respondido a su solicitud. 2.

La procedencia de este mecanismo contra sentencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que « sería viable cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;

STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: [A]demás de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.

Caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, toda vez que, el actor pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (rad. nº 2024- 00292) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 12 de noviembre de 2024, que no concedió el amparo, más aún cuando a la fecha, la impugnación de dicha decisión se encuentra en estudio por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero esa situación no es la que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a reprochar que el accionado no tuvo en cuenta que la Defensoría del Pueblo no ha respondido a su solicitud; es decir, se trata de un cuestionamiento producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 4.

En conclusión, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8