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STC2779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00021-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2779-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Sneider Alexander Leal Balseca formuló contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad y Seguros Comerciales Bolívar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 54001-40-03-008-2024-00745-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de placas XQV91G la que contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con Seguros Comerciales Bolívar y fue atendido en la ESE IMSALUD e IPS GLOBAL SAFE SALUD, a las cuales la aseguradora accionada pago los servicios médicos.

Indicó que como lleva mucho tiempo esperando a que le realicen valoración del estado de su salud y la aseguradora no resuelve la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral para recibir la indemnización a la que tiene derecho, promovió anterior acción de tutela contra la aseguradora para ser reparado por los daños causados a su salud y que se encuentran asegurados y para lo anterior aportó el contrato que contiene la póliza, no obstante, los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta en sus sentencias vulneraron el debido proceso, pues desconocieron que tiene derecho a la reparación pretendida.

Afirmó que también se le vulneró el derechos a la igualdad porque en casos similares se ha ordenado la valoración por parte de la aseguradora y, si es apelada, se sufraguen los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez, como la sentencia T-336 de 2020 de la Corte Constitucional. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a Seguros Comerciales Bolívar, realizar los trámites necesarios para la calificación de su salud por el accidente de tránsito, « o en efecto que su valoración sea impugnada o apelada, para que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se me determine la perdida de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el link del expediente, informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela n° 54-001-40-03-008-2024-00745- 00 promovida por Sneider Alexander Leal Balseca contra Seguros Comerciales Bolívar, en la cual, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad el 12 de septiembre de 2024 y, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 6 de noviembre de 2024.

Agregó que, no evidencia la vulneración alegada por el accionante, porque el trámite impartido a la tutela se ajusta a derecho. 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, indicó que tramitó acción de tutela con el radicado n° 54-001-40-03-008-2024-00745-00, promovida por el accionante señor Sneider Alexander Leal Balseca contra Seguros Comerciales Bolívar, en la que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 negó el amparo, decisión que confirmó el 29 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, agregó que de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no encuentra que exista vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

También, remitió el link del expediente. 3. Seguros Comerciales Bolívar, explicó que el actor radicó un derecho de petición por medio del cual solicitó que se determine la pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora o se paguen los honorarios de la Junta Regional de calificación para que esta entidad lo califique, sin embargo, no aportó los documentos requeridos para realizar la calificación, como lo son copia íntegra de la historia clínica, certificado de rehabilitación y certificado de mejoría médica máxima para que la aseguradora puede proceder a verificar si se produjo una pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente, según lo dispone el manual único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Por lo anterior, señaló que no es viable que la aseguradora asuma el pago de honorarios de forma anticipada, por cuanto es competente para calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, para lo requiere de unos documentos, de lo cual fue informado el accionante en respuesta de 10 de julio de 2024, razón por la cual, no ha negado injustificadamente la calificación del accionante, sino que solicitó la documentación necesaria para realizarla y, por lo tanto, pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente al evidenciar que el accionante en una acción de tutela anterior, realizó la misma pretensión que ahora presenta, pero aquí, los hechos no los deriva de una actuación de Seguros Comerciales Bolívar, sino de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, pues considera que el estudio que hicieron en la primera no se ajustó a la realidad, lo cual conduce a establecer el incumplimiento de las exigencias de procedencia. Agregó que el señalamiento que efectúa el actor consistente en que « “con sus fallos vulneraron el debido proceso incurriendo en errores de hecho y derecho, al desconocer que tengo derecho a que se reparen los daños causados a la salud del suscrito que se encuentran asegurados…” », carece de precisión y de contundencia que motivara efectuar algún análisis puntual de lo acontecido.

También, afirmó que la situación seria distinta si se hubiera acreditado la radicación correcta de los documentos que le fueron requeridos para el inicio del trámite de calificación y, que, persistía la negativa de la entidad de proceder con la calificación, pero nada de ello se alegó y menos se probó, de modo que, la inconformidad del accionante sigue siendo la omisión de la aseguradora de realizar su calificación, sin cumplir con esa carga.

Finalmente, consideró que lo que el accionante persigue al acudir nuevamente a este mecanismo, es contrario a lo dispuesto por la Constitución y al propósito de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien insistió en que, Seguros Comerciales Bolívar no resuelve de fondo la realización de su valoración, de lo cual depende para que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causada en el accidente de tránsito, aun cuando ya le envió la historia clínica ni sobre el pago de los honorarios en caso de que sea impugnada.

Además, allegó dos sentencias proferidas en acciones constitucionales en las que se ordenó realizar la junta médica por un accidente de tránsito y citó nuevamente la sentencia T-336 de 2020, con soporte en las cuales alega se ha vulnerado su derecho a la igualdad y pide sean valoradas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, ordenar a la aseguradora accionada realizarle la valoración y, si esta es apelada, asuma los honorarios de la junta regional.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».

A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Sneider Alexander Leal Balseca cuestiona los fallos de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2024 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela n° 2024-00745, que promovió contra Seguros Comerciales Bolívar, por la omisión de la aseguradora en realizarle la calificación de la perdida de calificación laboral y en asumir los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que la decisión sea apelada, decisiones que negaron el amparo solicitado.

Además, alega que la vulneración persiste, pues aún Seguros Comerciales Bolívar no ha procedido con su calificación ni ha asumido los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. 10712174)[footnoteRef:2], la citada actuación – 54001400300820240074500- fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese fin (23 enero de 2025) y sin que el interesado acudiera al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (CSJ fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022). [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2023-01-01&date4=2025-02-27&radi=Radicados&palabra=54001400300820240074500&radi=radicados&todos=%25 ] En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ».

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.

STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). Además, la jurisprudencia también ha precisado que, « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). Ninguna de esas circunstancias descritas se ajusta al caso bajo estudio y, por lo tanto, no es posible acudir al mismo instrumento excepcional para intentar reabrir el debate, y menos cuando la resolución concluida en las instancias superó el control de revisión ante la Corte Constitucional, pues según la precitada sentencia SU-1219/01, (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Se subraya). En igual sentido, conviene recordar que, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, ello, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.

ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras), los que no se encuentran demostrados en este asunto. Así las cosas, no se advierten aspectos que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, de modo que, las inconformidades del accionante no son susceptible de nuevo estudio a través de esta vía excepcional, máxime que, lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional ». 4.

Sobre los reparos presentados en la impugnación Ahora, frente a lo manifestado por el actor relacionado con que ya envió la historia clínica a Seguros Comerciales Bolívar, se trata de una afirmación que no fue expuesta en el escrito de tutela, por lo que, al constituirse en un hecho nuevo no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, so pena de desconocer el debido proceso de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de controvertir o defenderse de ese reparo formulado en sede de impugnación (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos constitucionales traídos por el impugnante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CSJ, STC1295-2022, STC14974-2022, STC624-2023 y, STC12500-2024 entre muchas), es decir, no implica que sus efectos se deban extender per se de manera automática a la situación que aquí se plantea. 5.

Conclusión. De conformidad con lo planteado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9