Micelio
STC2778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00922-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2778-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00922-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Jhonathan Mauricio González Leyva instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00264-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara: «i) Que, en el término de 48 horas, proceda a corregir la Sentencia proferida el día dieciocho (18) de febrero del presente año 2025, dentro del proceso que ha sido referenciado en esta tutela. Radicación No. 11001-31-03-041-2021-00264-00, en los términos que disponga el despacho, a fin de restablecerme en mi Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso, así: ii) Ordenando tener en cuenta que el total de los dineros a restituirme o devolverme son los señalados en la demanda, que han sido probados en el proceso, los cuales fueron pedidos en las pretensiones de la demanda en la suma de $ 376’840.000. iii) Condenando al demandado a pagar los intereses moratorios causados sobre la suma entregada y recibida por el demandado incumplido, señor KEFU LIU YANG, en el contrato de compraventa mercantil celebrado el día 3 de julio de 2020, desde el momento en que fueron recibidos por él y hasta cuando se paguen de manera real y efectiva».

En sustento señaló que la Magistratura confutada en el litigio que promovió contra Kefu Liu Yang y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., – rad. 2021-00264-00- revocó el fallo emitido el 22 de agosto 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó la totalidad de sus pretensiones, para en su lugar, « declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda » y declaró « resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de compraventa mercantil celebrado el 3 de julio de 2020 entre Jhonathan como comprador, y Kefu Liu como vendedor » (18 feb. 2025).

En su opinión, con tal pronunciamiento se transgredieron sus privilegios como demandante, ya que se incurrió en dos errores: i) Redujo sin razón probatoria el monto del capital probado en el juicio, como dinero en poder del extremo pasivo y, ii) Dispuso « indexar la suma ordenada devolver al momento de la sentencia », confundiendo de esta manera « una indemnización por responsabilidad extracontractual, que es lo se refieren las sentencias citadas como jurisprudencia aplicable », dejando a un lado los artículos 280, 281 y 283 del Código General del Proceso, de obligatorio acatamiento, afectando así su «debido proceso» en la medida que « la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, incurriendo con ello en una grave apreciación de las pruebas en [su] perjuicio ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que revocó la decisión de primera instancia en el pleito combatido, al hallar acreditado el perjuicio denunciado y, en su lugar, se condenó a la parte demandada a restituir el monto de $466.151.605, 97, lo cual se encuentra ajustado a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe rogó «denegar el amparo en lo que a este juzgado concierne» y arribó link del expediente criticado. La Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. y Kefu Liu Yang se opusieron al amparo por « inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados con la tutela». CONSIDERACIONES 1.- Jhonathan Mauricio González Leyva reprocha la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primera instancia que negó totalmente sus ambiciones para en su lugar, entre otras cosas, « declarar resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de compraventa mercantil celebrado el 3 de julio de 2020 entre las partes» y «condenó a la demandada a restituir el monto de $466.151.605, 97 al extremo actor.

Valor sobre el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente al de la ejecutoria del fallo », en la litis n.° 2021-00264-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura manifestó que al configurarse los elementos axiológicos para el éxito de la resolución del contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes el 3 de julio de 2020, a efectos de volver las cosas a su estado precontractual, « luce pertinente en este momento advertir que, de los valores entregados por parte del extremo actor, solamente se encuentran acreditados aquellos reconocidos por la pasiva y que fueran relacionados en esta decisión, mismos que ascienden al total de $337.740.000 », comoquiera que, « prueba de los demás montos que se afirmó fueron sufragados, solo se tiene el dicho de los demandantes, así como los comprobantes de egreso emitidos por ese mismo extremo procesal » y, como ha referido la jurisprudencia, no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de demostrar.

Estimó que el demandado Kefu Liu Yang debe restituir al ahora accionante, las sumas de dinero que recibió en virtud del acuerdo por el anticipo, en cuantía total de $337.740.000, emolumentos que serán indexados al momento de la sentencia, en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso, aun cuando dicha actualización monetaria no fue pedida por el actor, no debe perderse de vista que se trata de una obligación, incluso, oficiosa del juez, procediendo a tener como « fechas iniciales las del instante en que se realizó cada desembolso del anticipo junto con los demás valores entregados, y como data final la variación del IPC reportada para diciembre de 2024, ya que para el momento de la emisión de este fallo es el último reportado por el DANE », indexación que se concreta en: « a la suma del anticipo pagado por $337.740.000, se le aumentará el valor indexado hasta la fecha actual, obteniéndose como resultado $466.151.605,97, valor que, en últimas «, el demandado deberá pagar al tutelante.

En torno a los intereses moratorios requeridos, apreció que deben reconocerse sobre los montos previamente indexados, pero « no pueden computarse desde el desembolso de los valores, como solicita el accionante, debido a la evidente incompatibilidad entre la actualización monetaria y los réditos comerciales ». Forjarlo así, involucraría una « doble condena sobre el mismo concepto, por cuanto estos últimos ya conllevan un reajuste monetario indirecto », por lo que coligió « sobre la suma a devolver se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta Providencia » y, precisó, que distinta suerte corrían « los perjuicios requeridos, al no estar debidamente demostrados en los términos del artículo 167 del C.G.P.».

Explicó, en cuanto a la pérdida de la utilidad dejada de recibir por el querellante por el contrato celebrado con la sociedad CIA BM de Colombia Multiservicios S.A.S. E.S.P., el día 1° de julio de 2020 que, « en efecto, en aquella fecha se suscribió una compraventa de “DOS MILLONES (2.000.000) Mascarillas Desechable o Tapaboca Tres Capas Termo-Sellado, empacadas en cajas de a 50 unidades de mascarillas por caja y cajas de cartón de a 40 cajas”, a partir de la cual, se pretendía obtener el beneficio económico implorado », sin embargo, examinado el documento « “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PRODUCTOS DE BIOSEGURIDAD.

Fecha: 01 de julio de 2020”», se trató de un finiquito de mutuo acuerdo entre los contrayentes. « Es decir, la documental arrimada no es evidencia sólida de que, el incumplimiento comprobado del aquí accionado, haya influido o fuera determinante en la finalización de la relación comercial, pues allí no se expresó ninguna causal adicional para semejante determinación », más allá de la libre voluntad de los contratantes de fulminar ese pacto.

Respecto a los perjuicios morales peidos, dedujo que en este caso no resulta viable la presunción sugerida, ya que, « no aparece acreditado de manera incontrovertible que la circunstancia de haberse frustrado la compra de los susodichos tapabocas, hubiera causado algún quebranto a la interioridad subjetiva del señor Jhonathan Mauricio González Leyva »; ya que se limitó a alegar su afectación, sin suministrar ninguna base fáctica que le brindara apoyo, « fundándose, genéricamente, en supuestas situaciones de incertidumbre, aflicción, congoja e impotencia (no descritas)», con ocasión a los eventos acaecidos, sustentados solo en la declaración de su hermana, quien aseveró que el sufrimiento causado lo llevó a sentirse muy culpable y a no asistir a las reuniones familiares, lo cual lejos está de demostrar el detrimento moral reclamado.

Y destacó que la controversia, o más precisamente el incumplimiento del enjuiciado, tuvo origen a finales de agosto de 2020, cuando, pese a haberse realizado el pago del anticipo, la mercancía no fue entregada. Meses después, se interpuso el proceso, lo que indica que la supuesta afectación moral no se prolongó en el tiempo, ya que prontamente acudió a la jurisdicción para resolver su conflicto.

Concluyó que « las circunstancias analizadas, en conjunto con las pruebas presentadas para acreditar el perjuicio pregonado, descartan la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, pues, en el contexto de la negociación, esta Sala no encontró evidencia suficiente para inferir el daño supuestamente generado en la moralidad del actor con el fracaso del negocio examinado ». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhonathan Mauricio González Leyva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3