Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2777-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Teotista Isabel Correa De Alba, promovió contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08001310301520230014800.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró demanda ejecutiva contra Osvaldo de Jesús Reales Rosales e Ingrid Esther Ortega Barrios, trámite en el que como no pudo comparecer a la audiencia de tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso celebrada el 18 de septiembre de 2024, y tampoco su apoderado, en la que se declararon probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido invocadas por los demandados, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla la condenó en costas y la sancionó con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por su inasistencia, entre otros.
Indicó que en esa diligencia el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado previamente a su realización, porque no presentó pruebas sumarias que justificara los motivos de inasistencia, decisión que recurrió en reposición y formuló una nulidad en la que se explicó que se configura una fuerza mayor que no le permitió en ese momento justificar su excusa, pues le era imposible asistir.
Cuestionó que el Juzgado accionado no hizo una valoración adecuada de las justificaciones que dan cuenta de la fuerza mayor que motivó su inasistencia a la mencionada audiencia, además que estaba en imposibilidad material y formal de nombrar un apoderado sustituto. Señaló que la imposición de costas también vulnera sus derechos fundamentales, pues son una barrera económica al acceso a la justicia y, además, deja al deudor en una posición de ventaja, permitiéndole eludir su obligación de pago.
Explicó que su apoderado interpuso acción de tutela por la vulneración mencionada, sin embargo, fue negada por falta de legitimación en la causa por activa, situación que, a su juicio, le da el derecho para reclamar por esta vía, la protección a sus derechos fundamentales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) anular la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y las decisiones que en ella se derivaron y, en su defecto, convoque a una fecha para la realización de la misma y, ii) revisar la decisión mediante la cual se le impuso costas y se le permita la reapertura del proceso ejecutivo sin la exigencia del pago de éstas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, resumió las actuaciones principales adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por Teotista Isabel Correa De Alba contra Osvaldo Jesús Reales e Ingrid Esther Ortega Barrios, e indicó que las razones que sustentan las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias, irrazonadas ni caprichosas. 2.
Osvaldo de Jesús Reales Rosales e Ingrid Esther Ortega Barrios, a través de apoderada judicial, se opusieron al amparo, por cuanto la accionante no presentó ningún escrito pronunciándose sobre las excepciones de mérito que formularon, ni se hizo presente en la audiencia y, si bien su apoderado con antelación allegó solicitud de aplazamiento, lo cierto es que no aportó prueba siquiera sumaria, razón por la cual no se accedió a la misma.
También, alegaron temeridad porque quien actuó como apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo materia de estudio, promovió anterior acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron declarar improcedente esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que los argumentos del Juzgado accionado tienen respaldo en el artículo 372 del Código General del Proceso, que prevé los presupuestos para la solicitud de aplazamiento y justificación por inasistencia de la audiencia inicial o concentrada, el que es claro en cuanto a que solo se considerará la segunda con fundamento en la acreditación de fuerza mayor y caso fortuito que impidieran comparecer, los que no encontró configurados.
En consecuencia, concluyó que lo decidido por el Juzgado de conocimiento no fue infundado, ni arbitrario, por lo que el reclamo de la actora no se abre paso en esta sede, además que, lo que se observa es una diferencia de criterio porque no se acogieron sus argumentos, lo cual no amerita la intervención extraordinaria del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante con fundamento en que el fallo omitió el estudio del derecho fundamental al acceso a la justicia, el que le fue negado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla al desconocer la situación de fuerza mayor que le impidió asistir tanto a ella cono a su abogado a la audiencia de 18 de septiembre de 2024.
Insistió en que la imposición de costas y la sanción pecuniaria por su inasistencia representan una barrera económica desproporcionada que le impide continuar con el proceso ejecutivo contra los deudores. También, señaló que hubo un deficiente análisis al debido proceso y a la fuerza mayor, la que fue debidamente acreditada, pues su apoderado quien padece cáncer y recibe quimioterapia, sufrió una recaída grave la noche anterior a la audiencia, situación imprevisible e inevitable que no le permitió nombrar un sustituto en menos de 24 horas para que conociera los detalles del caso y ejerciera adecuadamente su defensa.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante Teotista Isabel Correa De Alba se centra, en que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, a su juicio, desconoció los motivos médicos que configuraba una fuerza mayor tanto de ella como de su apoderado y justifican su inasistencia a la audiencia concentrada celebrada el 18 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo que promovió, en la que, entre otras, se declararon probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por los demandados y los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, cuestiona la condena en costas que les impuso en la mencionada audiencia, en la que se tasó las agencias en derecho por siete por ciento (7%) de los conceptos relacionados en el mandamiento de pago. 3. Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que proferirá, 3.1 La señora Teotista Isabel Correa De Alba promovió proceso ejecutivo contra Osvaldo Jesús Reales Rosales e Ingrid Esther Ortega Barrios, trámite en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 6 de julio de 2023 libró mandamiento de pago. 3.2 En providencia de 28 de agosto de 2024 convocó a las partes y a sus apoderados judiciales para el 18 de septiembre de 2024, a las 8:00 A.M. con el objeto de llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas. 3.3 El 18 de septiembre de 2024 a las 7:24 a.m., el apoderado judicial de la demandante, allegó al correo electrónico institucional de ese despacho solicitud de aplazamiento de la audiencia « por motivos de salud al encontrarnos afectados por el virus ambiental de la gripa y fiebre enfermedad tropical propia de la época, lo cual nos impide en estos momentos cumplir con su ordenamiento de practica de pruebas.
Por tal razón muy respetuosamente le solicito se sirva fijar nueva fecha para ese propósito ». 3.4 Instalada la audiencia e identificados los demandados y su apoderada, el juez puso de presente la petición de aplazamiento y resolvió no admitirla porque no se acompañó prueba siquiera sumaria que justifica los motivos de la inasistencia. A continuación, declaró fallida la conciliación, interrogó a los demandados, escuchó los alegatos de la apoderada de éstos y profirió sentencia en la que declaró entre otras, probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por los demandados y sancionó a la demandante y a su apoderado con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5 El apoderado de la aquí accionante, el 20 y 23 de septiembre de 2024 allegó memorial de justificación de inasistencia de él y de su mandante y, el 23 de los mismos, además, presentó nulidad « por indebida notificación de providencia ». 3.6 En providencia de 17 de octubre de 2024, el Juzgado accionado resolvió no admitir las excusas y evidencias allegadas por el abogado de la parte demandante para exonerarlos de las sanciones impuestas por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y rechazó la nulidad al encontrarse saneada. 3.7 El apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión, el Juzgado de conocimiento en auto de 13 de noviembre de 2024 mantuvo la decisión y, no concedió el recurso de apelación. 4.
De la razonabilidad de la providencia. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla al no admitir los motivos alegados por la parte demandante y su apoderado para exonerarlos de las sanciones impuestas por la inasistencia a la audiencia concentrada, lo hizo con fundamento en la normativa aplicable, esto es, el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente, ( ) 3.
Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio».
De acuerdo con esa regla, se tiene que pueden concurrir dos situaciones específicas, la primera, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, se debe fundar en una justa causa y se debe aportar prueba sumaría a fin de acreditar la imposibilidad de comparecer y, la segunda, si la justificación se radica luego de la celebración, al juez de conocimiento le corresponde analizar los motivos de la inasistencia y determinar si constituyen o no una fuerza mayor o caso fortuito.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en la providencia de 17 de octubre de 2024, afirmó (…) Frente a lo anterior, es menester preguntarnos, cuál fue la verdadera causa que le impidió al profesional del derecho asistir a la audiencia programada y por qué razones si ya se le había expedido incapacidad por tres (3) días no la aportó como lo exige el numeral 3º del artículo 372 adjetivo, siendo que del examen de tales documentos se extrae que se expidieron el 17 de septiembre de 2024.
Ahora bien, si efectivamente se encontraba incapacitado para la fecha en que se programó la audiencia, no puede desconocerse que tuvo acceso a canales virtuales para remitir la solicitud de aplazamiento minutos antes de que se iniciara, situación que nos permite colegir que, aún con la afectación de salud derivada del “virus ambiental y enfermedad tropical propia de la época” el impedimento manifestado no era de tal magnitud que lo colocara en una situación grave, al punto que le resultara imposible comparecer de manera remota.
En lo que hace referencia a lo oncológico, la prueba arrimada advierte que su atención se produjo el 16 de septiembre de 2024 sin que se adviertan situaciones de anormalidad que dieran lugar a las complicaciones de salud manifestadas o que, con base a ellas fue que se le incapacitó, ya que la afectación alegada inicialmente el 18 de ese mismo mes y año, se produjo por el “virus ambiental y enfermedad tropical propia de la época”.
Respecto a la demandante, ninguna causa anterior a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia se adujo, ni prueba siquiera sumaria que permitiera suponer algún impedimento para asistir la misma; lo que se invoca en escrito del 20 de septiembre de 2024 es que para la fecha programada ésta se encontraba acompañando a su esposo a una cita programada y se acompaña consentimiento informado para la realización de terapia física.
Bajo el derrotero que viene expuesto, las exculpaciones reseñadas por la parte demandante y su apoderado judicial no pueden ser atendidas, ya que no se enmarcan en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, habida cuenta que, siendo conocidos con anterioridad a la fecha programada para la audiencia, jamás serán irresistibles e imprevisibles ».
(Se destaca) Y, en el auto de 13 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, consideró, (…) En este orden de ideas, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente, consistente en fijar nueva fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., habida cuenta que como se indicó y lo tiene previsto el legislador, las justificaciones que se presenten con posterioridad a dichas diligencias, de ser admitidas, solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, más no retrotraer la actuación surtida.
Téngase en cuenta que, no es posible entrar a determinar si la prueba documental arrimada con posterioridad a la audiencia resultan admisibles o válidas para justificar la inasistencia a la audiencia, sino, si de ellas se desprende o son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ya que al allegarse con anterioridad a la audiencia ese es el examen que le impone el legislador al juez; máxime cuando en aquella oportunidad se alegó una causa de salud distinta y ahora se plantea otra que – a juicio – del recurrente, guarda estrecha relación y de la que no tenía conocimiento el juzgado y, bajo el amparo de tales prevenciones debemos mantener las sanciones impuestas a la ejecutante y a su apoderado judicial, toda vez que no se logró demostrar que las pruebas aportadas encuadraran dentro de un supuesta de fuerza mayor o caso fortuito.
En efecto, la fuerza mayor o caso fortuito son caracterizados por la impresivilidad y la irrestibilidad, que son ajenas a la voluntad de quien las soporte, en el caso concreto, no puede determinarse que la condición del apoderado judicial de la parte demandante constituya una impresivilidad, ya que tenía la posibilidad de informarlo y evidenciarlo sumariamente con anterioridad a la audiencia y así se desprende del escrito al legado minutos antes de iniciar la audiencia (…) Sin embargo, en el caso concreto no se logra demostrar que existió absoluta incapacidad para informar la inasistencia, ya que como se señaló anteriormente, el apoderado judicial, minutos antes de iniciar la audiencia remitió al juzgado solicitud de aplazamiento señalando que se encontraba “…afectados por el virus ambiental de la gripa y fiebre enfermedad tropical propia de la época…”, por lo tanto, se deduce que sí tenía el acceso a canales virtuales para remitir los documentos que avalaran sumariamente la causa invocada ».
(Se destaca) Lo que evidencia la Sala es que, la accionante aspira imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse en punto a la justificación por la inasistencia a la audiencia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.
STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 5. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En cuanto a la inconformidad relacionada con la condena en costas, no se cumple ese presupuesto, en la medida que la reclamante no desplegó las herramientas para la defensa de sus intereses.
En efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de reposición y apelación, medios de defensa que bien pudo promover la accionante contra el auto de 27 de enero de 2025, que aprobó la liquidación de costas en $35´000.000, sin embargo, según la revisión del expediente y la consulta de procesos nacional unificada, no interpuso recurso alguno. En ese orden, ante la falta de proposición de los medios de defensa por parte de la impugnante, esta Sala ha resaltado que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08- 001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804- 2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Ante este escenario, resulta evidente que la queja sobre la condena en costas y fijación de agencias en derecho traída por la actora no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquellos medios de impugnación que tenía a su alcance. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11