Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00908-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2776-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00908-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Angélica Tono Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00262-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, seguridad jurídica normativa y los demás derechos que se consideren han sido vulnerados», para que se ordenara: «i) Dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia.
Sentencia del 31 de enero de 2025; por medio del cual se ordenó revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, POR INCURRIR EN UNA VIA DE HECHO. ii) En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraran los hechos. iii) Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio el material probatorio».
En sustento adujo que la Magistratura confutada en el ejecutivo que promovió contra Orlando de Jesús Bermúdez Lugo y la Sociedad Construcivil WW S.A.S. – rad. 2022-00262-00- revocó el fallo emitido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que dispuso seguir adelante el cobro y, en su lugar, declaró probada la excepción de « cobro de lo no debido » y consecuencialmente dio por terminado el asunto (31 en. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se afectaron sus privilegios como demandante, ya que incurrió en « defecto fáctico » al desconocer de forma « ostensible la prueba y a la reconocida darle un valor que no tiene, desconociendo otras de forma protuberante, que de no haberse realizado, evidentemente el fallo hubiera sido otro », que no era más que el de anular parcialmente el veredicto del a quo por otro que incluyera a Construcivil WW S.A.S. como parte del pago por los daños ocasionados al caerle una pared en el techo de su casa y en la humanidad de su hijo.
Sostuvo que el Tribunal también excluyó el comportamiento procesal de los demandados que negaron la existencia de un negocio causal y luego señalaron en la apelación que, si existía para ambos, pero que lo habían cumplido, lo que mostró una falta de lealtad procesal y un antiético comportamiento que debió ser castigado por el juzgador. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su obrar y arribó link del expediente criticado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe pidió « desvincular a este despacho de la presente acción constitucional por no existir vulneración por parte de esta célula judicial ». Orlando de Jesús Bermúdez Lugo se opuso al resguardo porque es improcedente la acción tuitiva para discutir interpretaciones legalmente razonables. CONSIDERACIONES 1.- Angélica Tono Ramírez recrimina la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la de primera instancia en el coercitivo n.° 2022-00262-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que del estudio de la letra de cambio objeto del recaudo, se desprende que el 9 de julio de 2020, Orlando de Jesús Bermúdez Lugo y la Sociedad Construcivil WW S.A.S se obligaron a pagar a favor de la accionante el valor de $527.483.870 el 20 de diciembre de 2020.
No obstante, al comparar la literalidad del título valor con el contenido del cartulary que le dio origen, halló discrepancias significativas. Primero, porque contrario a lo estipulado por las partes, el título, en efecto, fue diligenciado por un monto de $527.483.870, « cifra que excede por un margen desproporcionado la obligación inicialmente asumida en el negocio jurídico; esta suma no guarda relación alguna con los $30.000.000 acordados como valor de las reparaciones ni con un eventual exceso razonable en las obras de reparación », toda vez que, en el acuerdo no se especificó ninguna base que permita deducir la procedencia de esta suma.
Segundo, resaltó que, si bien en el título se diligenció como « fecha de exigibilidad de la obligación el 20 de diciembre de 2020 », en el texto del convenio tampoco se « estipuló ninguna fecha específica para la exigibilidad de las prestaciones allí acordadas », hecho que además de generar incertidumbre sobre la correcta interpretación y diligenciamiento de la letra, plantea dudas sobre la concordancia entre lo consignado en el documento cambiario y las estipulaciones negociales que lo sustentan.
Explicó que las instrucciones para el llenado de un título en blanco pueden ser escritas, verbales o derivadas del negocio causal, en este caso, al « no darse la evidencia de estar previstas ninguna de las dos formas iniciales, corresponde cotejarlo con los pactos contenidos en el acuerdo celebrado entre las partes », fuente primigenia de la obligación, y de allí « no emerge la información suficiente que permita inferir, en menor grado, instrucción específica pare el llenado, concretamente en lo que corresponde a la cuantificación de la obligación », es decir, se estableció un compromiso genérico a cargo de los deudores de responder por el sobrecosto, pero nada se previó de cómo se tasaría y tampoco se adujo prueba idónea que plasmara la materialización de las obras agregadas y que tradujera la inequívoca voluntad de las partes.
Refirió que en el interrogatorio, la tutelante incorporó elementos adicionales que « debían ser valorados en el análisis de la validez y exigibilidad de la letra de cambio en el marco del presente proceso », ya que reconoció que la letra fue firmada en blanco por Orlando Bermúdez Lugo en circunstancias específicas: «en el edificio Bilbao, él estaba en una reunión, yo fui con mi esposo, lo saqué de la reunión y ahí me firmó la letra», este hecho, por sí mismo, refleja que el «título » no fue diligenciado en el momento de su firma y que, por tanto, su contenido quedó sujeto a las «instrucciones » del pacto, aunado a que « la cuantía señalada en la letra de cambio se advierte desmesurada con lo que constituyó la valuación de los costos iniciales de las obras, pues el excedente dista de los $30’000.000 expresamente reconocidos, y ningún elemento de juicio obra para tener por reconocida esa u otra cifra menor ».
Resaltó que pese a que la gestora sostuvo que el monto reclamado corresponde a los daños causados sobre el inmueble y exhibió «una cotización» como respaldo, dicha evidencia resultó insuficiente para justificar la cantidad de dinero exigida; ya que, al analizar « el contenido de ese documento, visible a folio 1 y 2 del archivo 167 obrante en el expediente, esta se encuentra firmada por el ingeniero civil Luis Miguel Martínez Torrente y está dirigida a Angélica Tono Ramírez, en el que se le comunica “el presupuesto en el cual se contempla las cantidades y precios de la construcción de los pisos 3 y 4 del bien inmueble ubicado en el barrio la concepción además de la escalera que comunica estos pisos”», documento que presenta una falencia significativa: « carece de la fecha de elaboración », por lo que « la ausencia de la fecha en la presunta cotización impide verificar con certeza el momento en el que se generó, lo que causa incertidumbre sobre su validez temporal y su relación con el contexto de los daños ocasionados », omisión que impide otorgarle el peso probatorio necesario para fundamentar el cobro de la suma pretendida.
También la impulsora confesó que «la casa sí estaba reparada» para la fecha de la diligencia de interrogatorio, aunque alegó que «no se encontraba en las condiciones adecuadas a su forma de vivir y no reconoce la obra que él hizo para mí». Reconocimiento que el ad quem apreció importante, ya que « establece que las reparaciones comprometidas en el acuerdo se realizaron, aunque en su percepción, estas no cumplieron con los términos del convenio», sumado a que cuando se le preguntó específicamente sobre el valor contenido en la letra de cambio, «afirmó que esta correspondía a “todos los daños que tiene el apartamento, que se encuentran acreditados en la cotización aportada”», agregando que no reconocía las reparaciones realizadas por los demandados porque, según su criterio, «no sirve lo que se hizo».
Adicionalmente, describió que la demanda se presentó por el «incumplimiento del acuerdo» y que la suma indicada en la letra de cambio incluía no solo los daños materiales en el inmueble, sino también lo que calificó como una «indemnización por los daños ocasionados a [su hijo menor], incluyendo la construcción de una zona social en la parte superior del inmueble” que, según ella, “nunca se ejecutó”».
Por lo reseñado, coligió que fue manifiesto que « el valor diligenciado en la letra de cambio excede lo pactado en el referido acuerdo, el cual estableció un monto inicial de $30.000.000 para las reparaciones, dejando la posibilidad de usar el título únicamente si las reparaciones no se realizaban o si el costo superaba dicha suma »; sin embargo, la misma tutelante « admitió que las reparaciones fueron realizadas, aunque no las consideraba satisfactorias » y, al mismo tiempo, « incluyó conceptos adicionales, como una indemnización por los daños al menor, que no están contemplados en los términos específicos del documento ».
Puntualizó que otro aspecto fundamental que debía ser apreciado era « la relación jurídica de la demandante con el inmueble que fue objeto de los daños y que sirvió de base para el acuerdo de transacción y la suscripción del título por parte de los demandados », para lo cual, memoró que en « el acuerdo se estipula expresamente que los propietarios de la vivienda son los señores Boris Messino Cuevas y Elmis Teresa Tono Ramírez, y la aquí demandante, Angélica Tono Ramírez, firmó el acuerdo únicamente en representación de los daños sufridos por su hijo, como consecuencia del accidente, pero no en calidad de copropietaria del inmueble».
Por lo que, destacó que « no existe disposición alguna en el acuerdo ni en ningún otro documento posterior que la faculte expresamente a exigir, en nombre de Boris Messino y Elmis Teresa Tono, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las reparaciones a la vivienda, ni mucho menos a diligenciar el título valor para su beneficio como lo aceptó en el interrogatorio », tópico que resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que en su interrogatorio, la demandante señaló que « diligenció la letra de cambio y que lo hizo considerando su condición de «poseedora del inmueble», toda vez que al afirmar ser sedicente poseedora no le otorga legitimidad para hacer exigible el título, pues el acuerdo no contiene una autorización explícita para ello ».
Así las cosas, dedujo que, « examinadas las pruebas en su conjunto, es evidente que la suma reclamada, la fecha de exigibilidad y las actuaciones unilaterales de la demandante al diligenciar la letra de cambio desbordan los términos pactados en el acuerdo, lo cual contradice los principios de literalidad, incorporación y autonomía del título valor y, por tanto, no puede considerarse exigible », lo que conduce al éxito de la excepción de « cobro de lo no debido», ya que « el título no se ajusta a las disposiciones del negocio jurídico que lo originó, como lo prevé el núm. 12 del art. 784 del C.Co.» 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Angélica Tono Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3