Micelio
STC2776-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00017-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2776-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Enrique Camilo Barros Mattos contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla y OM Construcciones e Interventorías S.A.S.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una demanda ejecutiva en contra de Ingeniería y Proyectos ESM S.A.S. y Grupo Constructor EOO S.A.S.[footnoteRef:3], en la cual, el 3 de febrero de 2020[footnoteRef:4], el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcaldía de Ciénaga a las demandadas, por concepto del contrato de obra “Ciénaga Nuevo Milenio”[footnoteRef:5]. [3: Archivo “001Demanda.pdf”, C01Principal, 01PrimerInstancia.] [4: Folio 13, ibidem.] [5: Folio 4, archivo “01SolicitudMedidasCautelares.pdf” de C02MedidasCautelares.] 2.2.

El 19 de febrero de 2021[footnoteRef:6], el Juzgado cognoscente declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución de una parte de lo reclamado[footnoteRef:7]. [6: Archivo “023ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf”, C01Principal.] [7: Inconforme, la parte accionada interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de abril de 2021.

Archivo “06DeclaraDesiertoRecurso.pdf”, C03ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] 2.3. El 25 de mayo de 2022[footnoteRef:8], el Juzgado de ejecución accionado avocó el conocimiento del asunto y, el 1º de julio de 2022[footnoteRef:9], modificó la liquidación del crédito, ordenó entregar al demandante los dineros retenidos e indicó que para el pago de los depósitos debía efectuarse la inscripción a través del micrositio de la Oficina de Apoyo.

El 15 de julio siguiente[footnoteRef:10], el ejecutante radicó su solicitud ante la Oficina de Apoyo. El 22 de julio de 2022[footnoteRef:11], el Despacho ordenó proceder con la entrega de los dineros. [8: Archivo “051AutoAvoca20220524.pdf”, C01Principal, 01PrimerInstancia.] [9: Archivo “058AutoDecideLiquidación20220701.pdf”, ibidem.] [10: Archivos 059, 060 y 061.] [11: Archivo “062AutoOrdena20220722.pdf”, ibidem.] 2.4.

En agosto y septiembre de 2022, el tutelante pidió la entrega de títulos; sin embargo, el 21 de septiembre de 2022[footnoteRef:12], el Comité de los Juzgados Civiles del Circuito emitió constancia secretarial, en la que indicó que no existían títulos pendientes por pagar en el proceso. En enero de 2023[footnoteRef:13], el gestor reiteró sus solicitudes, frente a las cuales, el 16 de enero de 2023[footnoteRef:14], obtuvo la misma información de parte de la Oficina de Apoyo. [12: Archivo “076ConstanciaSecretarial”, ibidem.] [13: Archivos 077 y 078.] [14: Archivo “080RespuestaRequerimientoC10-0617.pdf”.] 2.5.

El 17 de enero de 2023[footnoteRef:15], el demandante pidió al Juzgado que conoció en primera instancia el proceso la conversión de los títulos y, en memorial separado[footnoteRef:16], solicitó al estrado de ejecución la liquidación adicional del crédito. [15: Archivo “081NoDefinidoTRD20230117.pdf”, solicitud que reiteró el 24 de enero, 1º de febrero de 2023 (archivos 087 y 089).] [16: Archivo “083Memorial20230117.pdf”.] 2.6.

El 10 de febrero de 2023[footnoteRef:17], la Oficina de Apoyo le indicó, de nuevo, que no existían títulos pendientes por pagar, por lo cual, el 13 de febrero siguiente[footnoteRef:18], el accionante anexó comprobante de pago de la demandada al Banco Agrario a órdenes del proceso. [17: Archivo 091.] [18: Archivo 092.] 2.7. El 8 de marzo de 2023[footnoteRef:19], el apoderado de las accionadas pidió que se negara el pago, por cuanto el dinero que estaba a órdenes de ese proceso pertenecía al Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio y no únicamente a las ejecutadas. [19: Archivo 099.] 2.8.

Entre marzo y abril de 2023[footnoteRef:20], el tutelante presentó múltiples solicitudes, a fin de obtener la entrega de títulos; no obstante, el 28 de abril de 2023[footnoteRef:21], la Oficina de Apoyo determinó que no emitiría orden de pago, porque el proceso se encontraba en el Despacho pendiente de decidir sobre lo pedido por las ejecutadas. [20: Archivos 103, 104, 105, 110, 111.] [21: Archivo 114.] 2.9.

En mayo y junio, el actor reclamó, nuevamente, la entrega de los títulos[footnoteRef:22] y, el 28 de junio de 2023[footnoteRef:23], el apoderado O.M. Construcciones e Interventorías S.A.S. -tercero- pidió que estos se fraccionaran; en consecuencia, el 7 de julio de 2023[footnoteRef:24], el Centro de Servicios informó que no emitiría orden de pago, en razón a la solicitud de la referida sociedad. [22: Archivos 115, 119.] [23: Archivo 121.] [24: Archivo 124.] 2.10.

El 11 de octubre de 2023[footnoteRef:25], el Juzgado dio trámite a la liquidación adicional. Inconformes, O.M. Construcciones e Interventorías S.A.S. y otros terceros manifestaron que no se había resuelto la solicitud de fraccionamiento[footnoteRef:26]. [25: Archivo 136.] [26: Archivo 137.] 2.11. El 20 de octubre de 2023[footnoteRef:27], el Despacho requirió a la administración municipal de Ciénaga, para que aclarara si el depósito del 14 de febrero de 2023 correspondía o no en forma exclusiva al Grupo Constructor E.O.O. S.A.S., comunicación que fue enviada el 8 de noviembre siguiente a la Alcaldía de Ciénaga[footnoteRef:28]. [27: Archivo 138.] [28: Archivo 146 y 147.] 2.12.

El 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:29], la Alcaldía informó que los depósitos eran exclusivamente de la referido Grupo. [29: Archivo 40, 01SolicitudMedidasCautelares.pdf, C02MedidasCautelares.] 2.13. El 12 y 15 de diciembre de 2023, el demandante solicitó la entrega de los títulos, pero, el 22 de enero de 2024, la demandada se opuso a esta[footnoteRef:30]. [30: Archivos 150, 152 y 154.] 3.

El promotor censura mora judicial en la entrega de títulos judiciales y aduce que sus constantes requerimientos no han sido atendidos en debida forma. 4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado disponer la entrega de los depósitos judiciales, de conformidad con lo establecido en los autos del 1º y 22 de julio de 2022. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla afirmó que se había pronunciado sobre la solicitud del tutelante y que notificaría lo resuelto. 2. O.M. Construcciones e Interventorías S.A.S. y el Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio manifestaron que los dineros puestos a disposición del Despacho no son de propiedad exclusiva de las ejecutadas. 3.

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que dio respuesta a las solicitudes del accionante, indicándole que no había títulos pendientes por pagar. 4. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla solicitó que se examinaran con detenimiento las explicaciones de la autoridad judicial cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. Al respecto, señaló que, en providencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado resolvió de forma conjunta las peticiones realizadas por los intervinientes sobre el fraccionamiento de los títulos y la entrega de estos.

Por último, refirió que, si el ejecutante estaba inconforme con esa decisión, podía interponer los mecanismos ordinarios de defensa. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la mora se debe a que no le han entregado los depósitos judiciales y refirió que, en el auto del 25 de enero de 2023, no se incluyó la orden de entrega de los dineros a su favor en la parte resolutiva.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que, si bien es cierto el demandante ha solicitado, reiteradamente, la entrega de los títulos a su favor, también lo es que esa petición se ha visto inmersa en múltiples circunstancias que han impedido su materialización, tales como la intervención de terceros que solicitaron el fraccionamiento del título, afirmando que los dineros de los depósitos no eran de propiedad exclusiva de las demandadas, razón por la cual, el 20 de octubre de 2023, el Juzgado accionado tuvo que requerir a la Alcaldía, respuesta que se recibió el 16 de noviembre siguiente.

Ahora bien, aunque el tutelante cuestiona la mora en la falta de decisión y materialización en la entrega de los títulos, lo cierto es que, el 25 de enero de 2024, el Juzgado resolvió los asuntos pendientes, negando el fraccionamiento solicitado por los terceros y ordenando en la parte considerativa « entregar al demandante los títulos a que tiene derecho ».

Así las cosas, la ausencia de un pronunciamiento al respecto se superó o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, motivo por el cual la salvaguarda invocada es improcedente (CSJ STC265-2021. En consonancia con lo anterior, se constata que lo pretendido por el accionante, en relación con la orden de entrega de los dineros, se impulsó por parte del Juzgado accionado con el auto referido, no obstante, tal decisión fue recurrida por parte del apoderado de O.M. Construcciones e Interventorías S.A.S., Peñaloza & Blanco Ingeniería S. En C. y del Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, de manera que el asunto está en trámite ante el competente, razón por la cual las inconformidades frente a lo resuelto deben ser expuestas por el tutelante ante el juez de la causa y decididas por este, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9