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STC2775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00041-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2775-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por José Luís Rodríguez Torres contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las sociedades Baguer SAS y Tuaval SAS, trámite al que fueron citados los intervinientes en el procedimiento de cobro pre jurídico derivado de las facturas n°145738, 53374 y 54553 y la acción de protección al consumidor n° 23-435664-0.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de «consumidor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó en confuso texto, que adquirió un crédito para la adquisición de vestido y otros artículos, con la sociedad Baguer SAS, que no ha podido cancelar y por tanto se encuentra en mora y, aclaró que a la fecha no lo han notificado de la existencia de ningún proceso judicial que pretenda exigir el pago de la obligación, en su contra.

Explicó que la sociedad Tuaval SAS realiza gestiones de cobranza en favor de Baguer SAS y, en una notificación de cobro prejurídico le remitió una liquidación del crédito en la que el cálculo se hizo utilizando una tasa de interés moratorio superior a la que es legalmente permitida y adicionalmente incluyó un cobro adicional por concepto de gastos de cobranza, el cual considera excesivo.

Indicó que propuso como fórmula conciliatoria, el pago de $2’000.000 y remitió un correo electrónico con esa propuesta, que fue rechazada por la sociedad Tuaval SAS. Informó que radicó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio una acción de protección al consumidor, que aún no ha sido resuelta y que, igualmente formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de usura, hostigamiento y calumnia.

Por último, alegó que el cobro que se le está realizando no es procedente, en la medida en que la obligación se encuentra prescrita y, en ese sentido, «Es inaplicable lo establecido en el Código de Comercio Artículo 789», toda vez que no existe ningún requerimiento efectuado por un Juez de la República ni una demanda en su contra. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio impulsar la acción de protección al consumidor que formuló contra la sociedad Baguer SAS, a la Fiscalía General de la Nación a que «genere el concurso de traslado sobre los delitos de Calumnia y de Hostigamiento», a la Procuraduría General de la Nación que disponga la vigilancia administrativa en la acción de protección al consumidor n° 23-435664-0 y, que, se declare la prescripción de la obligación que adquirió con la sociedad Baguer SAS.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de pronunciarse frente a los hechos, solicitó negar el amparo toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno e indicó que, la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor Rodríguez Torres contra la sociedad Baguer SAS la admitió mediante auto de 12 de junio de 2024, en el que ordenó imprimirle el procedimiento verbal sumario y notificar a la sociedad demandada.

Expuso que, pese a realizar la gestión para notificar a Baguer SAS, la sociedad permaneció silente durante el término de traslado y, a la fecha, solo está pendiente de proferir sentencia, agregó que no se ha configurado ninguna mora judicial injustificada, toda vez que no se ha vencido el término que la ley consagra para que un proceso de esa naturaleza sea decidido de fondo. 2.

La Fiscalía n° 52 Grupo Local en averiguación de responsables, informó que consultado el sistema SPOA, pudo establecer que a la fecha cursa una investigación penal por el presunto cometimiento del delito de usura, que se originó en una denuncia formulada por el aquí accionante y que la misma se encuentra en fase de indagación. Señaló que por parte de esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor y, solicitó su desvinculación del trámite y negar las pretensiones, porque, además, el proceso penal tiene unas etapas que deben agotarse y no es posible intentar desplazarlas mediante la utilización de este mecanismo extraordinario, preferente y sumario. 3.

La Procuraduría General de la Nación, solicitó negar el amparo toda vez que, frente a las pretensiones que se dirigen en su contra ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que, revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontraron dos comunicaciones dirigidas por el actor y que se relacionan con los hechos y pretensiones de esta acción de tutela y, aclaró que mediante oficios RP n° 2025-57 y n° 2025-58 de 3 de febrero de 2025, procedió a dar traslado de las peticiones formuladas por el señor Rodríguez Torres a la Superintendencia de Industria y Comercio, que es «la autoridad competente para entrar a dirimir el conflicto». 4.

La sociedad Baguer SAS, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y señaló que el cobro que adelanta está sustentado en unas facturas, no se ha realizado conductas que constituyan hostigamiento y mucho menos está cobrando intereses superiores a la tasa máxima legal permitida. Aclaró que a la fecha no ha recibido ninguna notificación en la dirección electrónica autorizada para ello de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se le ponga en conocimiento de una demanda de protección al consumidor en su contra y, cuando la reciba procederá a dar la respuesta en los términos que estime pertinentes.

Indicó de otra parte, que no es cierto que la acción cambiaria haya prescrito, como quiera que el pagaré diligenciado por el actor es un pagaré en blanco que cuenta con su respectiva carta de instrucciones y, en ese orden, la fecha de vencimiento será la que se indique al momento de iniciar el correspondiente cobro ejecutivo. Agregó que, en todo caso, la prescripción no opera de pleno derecho y por lo tanto debe ser declarada por el juez competente, que no es el constitucional. 5.

Tuaval SAS, solicitó negar las pretensiones porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que, en el marco de un contrato de cobranza que tiene suscrito con Baguer SAS, su actividad se limita a realizar gestiones de cobro prejurídico para obtener el pago de obligaciones de clientes que, por alguna razón, se encuentran en mora.

Indicó que ese cobro «consiste en acciones persuasivas para que se genere el pago de la deuda en mora mediante el contacto con el deudor (como el contacto telefónico, envío de mensajes por e-mail, o por mensajes de texto, entre otras)», y en la ejecución de esas actividades no ha calumniado ni hostigado al accionante, como quiera que han «realizado la labor de cobro dentro de los parámetros del respeto y con sujeción al ordenamiento legal» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al encontrar que, en este caso, no se superó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante «tiene a su alcance vía judiciales» para lograr la obtención de cada una de sus pretensiones.

Señaló que en relación con la pretensión para lograr la declaratoria de prescripción de la obligación, cuenta con 2 opciones, i) «formular la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo que se adelante en su contra para el pago de dicha obligación» y, ii) «interponer la acción civil correspondiente para que sea el Juez natural de la causa quien declare la prescripción pretendida».

En lo relativo a la pretensión para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación generar «el concurso de traslado sobre los delitos de Calumnia y de Hostigamiento», indicó que el actor no ha elevado directamente esa solicitud ante esa entidad, además que, «el juez de tutela no tiene competencia para ordenarle a la fiscalía que conoce de la denuncia penal presentada por el accionante, los delitos específicos por los cuales debe adelantar la investigación», toda vez que esa competencia reside exclusivamente en el fiscal que tenga asignado el conocimiento del caso.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a que la Procuraduría General de la Nación inicie una vigilancia administrativa al proceso de protección al consumidor iniciado por el actor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que la misma tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que no se acreditó que el actor de manera previa a la interposición de este mecanismo extraordinario y residual, hubiera elevado esa solicitud al organismo de control, ni que tampoco éste se haya negado injustificadamente a iniciarlo.

Finalmente, en lo que concierne a la pretensión formulada contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se ordene impartirle celeridad a la acción de protección al consumidor, destacó que tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se evidenció que el señor Rodríguez Torres hubiere elevado la solicitud en ese mismo sentido y de manera directa a la entidad accionada y, adicionalmente, «la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no ha incurrido en mora en el proceso de protección al consumidor, en la medida que, (i) profirió el Auto No. 59646 del 12 de junio de 2024, mediante el cual admitió la acción y le impartió el trámite verbal sumario;

(ii) notificó la admisión a BAGUER S.A.S., quien guardó silencio durante el término de traslado; y (iii) no ha vencido el término para proferir sentencia, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, en términos muy similares a los del escrito inicial, insistió en sus solicitudes y, destacó que no le es posible solicitar la prescripción de la obligación en tanto a la fecha aún no ha sido demandado en un proceso ordinario, por lo que no le es aplicable el artículo 789 del Código de Comercio.

En relación con la solicitud de vigilancia administrativa manifestó que, contrario a lo indicado por el Tribunal A quo, sí la formuló ante la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación radicado E-2025-067331. En esos términos, reiteró las peticiones y, solicitó, principalmente, la declaratoria de prescripción de la obligación. CONSIDERACIONES 1.

De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Luís Rodríguez Torres se queja de las conductas desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las sociedades Baguer SAS y Tuaval SAS, con ocasión de las cuales se han vulnerado los derechos fundamentales que, en su calidad de consumidor, afirma tener. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es factible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Corte ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024). 5. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso y, por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que, de una parte, en relación con algunas de las pretensiones no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, y, además, en lo relacionado con las quejas formuladas contra la Procuraduría General de la Nación, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como pasará a explicarse. 5.1 Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por haberse planteado esta acción de manera prematura. 5.1.1 En efecto, en lo que concierne a las pretensiones formuladas contra la Superintendencia de Industria y Comercio, habrá que decir que el mencionado requisito no se satisface, en tanto aún se encuentra pendiente la resolución final del proceso de protección al consumidor que adelantó el accionante ante esa entidad contra las sociedades Baguer SAS y Tuaval SAS.

Y es que, al examinar el expediente remitido y la respuesta que esa entidad realizó, se advierte que ésta ha actuado de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen ese tipo de procesos y, a la fecha, solo está pendiente de fallo, advirtiendo que aún se encuentra en término para decidir, por lo tanto, cualquier cuestionamiento o queja respecto el actuar de esa autoridad deberá ser formulado una vez se produzca la correspondiente providencia que ponga fin al asunto. 5.1.2 El mismo raciocinio debe aplicarse también a la pretensión elevada contra la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que esa entidad confirmó la existencia de una denuncia formulada por el ahora accionante y señaló que la misma se encuentra en etapa de indagación. Así, deberá esperar los correspondientes resultados y permitir que se surta todo el proceso penal en cumplimiento de las disposiciones adjetivas que lo regulan. 5.1.3 Ahora, frente a las pretensiones formuladas contra Tuaval SAS, se advierte que la queja que elevó el señor Rodríguez Torres actor ante la Superintendencia de Industria y Comercio busca, precisamente, que se declare que esa sociedad vulneró sus derechos, en su condición de consumidor, al realizar la respectiva gestión de cobro prejurídico, que en concepto del actor ha sido abusiva, al punto de incurrir en conductas punibles como la calumnia y el hostigamiento.

De manera que, sobre ese particular, tendrá que esperar la resolución del proceso de protección al consumidor. Así las cosas, y al margen de las controversias planteadas y de las conclusiones a las que puedan llegar las autoridades accionadas, se advierte que, en lo que respecta a las anteriores pretensiones, esta acción constitucional es prematura en atención a que estás aún no se han pronunciado de manera definitiva sobre cada uno de los mecanismos judiciales que fueron activados por el accionante, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.

STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023, STC13287-2023 y STC17183-2024, entre otras). Luego, como la resolución de todos esos recursos jurídicos utilizados, se encuentran aún pendientes de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 5.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la existencia de otros mecanismos.

Ahora bien, en relación con la pretensión formulada por el actor, para que por esta vía se declare la prescripción de la obligación adquirida con Baguer SAS, esta Sala Especializada tiene claro que este amparo tampoco puede abrirse paso, porque el accionante puede, ante la jurisdicción ordinaria, hacer uso de todos y cada uno de los medios con que cuenta para solicitar la prescripción extintiva de la obligación. Así por ejemplo, puede iniciar un proceso declarativo cuya pretensión principal sea, precisamente, el reconocimiento de la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva, y de esta manera la empresa cobradora se abstenga de realizar cualquier acción consistente en perseguir el pago de esa acreencia. Así las cosas, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar las actuaciones de las sociedades accionadas. 5.3 De la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto la pretensión formulada contra la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, y en lo que tiene que ver con esta pretensión, una vez revisado el expediente, particularmente la respuesta que ofreció la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos que motivaron la acción, se observa que esa entidad, mediante oficios n° 2025-57 y 2025-58 procedió a dar traslado de las solicitudes elevadas por el señor Rodríguez Torres, al considerar que la resolución de las mismas era de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Veamos, Lo anterior, impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que después de haber sido notificada de esta acción constitucional, la Procuraduría General de la Nación procedió a realizar el correspondiente traslado por competencia de las quejas formuladas por el accionante, exigiendo que se le informara de las conclusiones a las que se llegaran. 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, ante la existencia de otros mecanismos de que dispone el actor, sumado al hecho que a la fecha aún se encuentra pendiente la resolución de la demanda de protección al consumidor que propuso, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias y, además, porque la queja formulada en contra de la Procuraduría General de la Nación, actualmente no existe lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19