Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03389-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2774-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03389-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Amparo y María del Rosario Moya Moreno contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de Amparo y María del Rosario Moya Moreno. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Amparo y María del Rosario Moya Moreno promovieron un proceso divisorio en contra de Gerónimo Duarte Silva, respecto del bien identificado con F.M.I. 50N-363431[footnoteRef:2]. [2: Folio 119, archivo 01.
En sustento, sostuvieron que el demandado es dueño del 12.309% del predio, conforme sentencia judicial proferida el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, modificada el 26 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, y las demandantes de la parte restante. Además, indicaron que el bien pretendido está en disputa en demanda de pertenencia adelantada por María Orlinda Rojas Cediel, en la cual se formuló acción reivindicatoria para recuperar el 87,691% del inmueble.] 2.2.
El 13 de agosto de 2020[footnoteRef:3], el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió el asunto. [3: Archivo 05.] 2.3. En el término de traslado[footnoteRef:4], el demandado contestó directamente la demanda, oponiéndose a sus súplicas, y pidió que se le designara un abogado, atendiendo a su [4: Archivo 11. ] precaria situación económica, lo cual conlleva a la imposibilidad que [tiene] de contratar los servicios de un profesional del derecho que [lo] represente dentro del proceso y por tal circunstancia se [le] nombre un abogado que [lo] represente dentro del proceso a través de la Defensoría del Pueblo o a la Personería de Bogotá, con el fin que se haga efectivo el derecho fundamental al debido proceso, pues … aparte de [su] difícil situación económica los problemas de salud [le] imposibilitan pagar los honorarios de un abogado.
En soporte allegó su historia clínica de octubre y noviembre del 2017, que da cuenta de que en la actualidad tiene 81 años, hace parte del régimen subsidiado y padece de « hipertensión arterial, hipotiroidismo, depresión e insomnio en tratamiento ». 2.4. El 29 de marzo de 2022[footnoteRef:5], el Juzgado tuvo por notificado al demandado y lo requirió, para que acreditara su calidad de abogado o, en su defecto, constituyera un apoderado judicial que lo representara, en razón a que el proceso era de mayor cuantía. Lo anterior, so pena de no darle trámite al memorial anterior. [5: Archivo 15. ] 2.5.
El 2 de junio de 2022[footnoteRef:6], el Juzgado, tras precisar que el demandando no alegó pacto de indivisión y no constituyó abogado, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis y ordenó el secuestro de este. [6: Archivo 17.] 2.6. El 28 de septiembre de 2022[footnoteRef:7], el demandado radicó memorial físico en el Juzgado, aportando, entre otros, los siguientes documentos: sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y Amparo Moya (Q.E.P.D.); escritura pública de compraventa celebrada respecto del inmueble en disputa entre el accionado (vendedor) y María Orlinda Rojas Cediel (compradora); ficha de canalización salud mental del 24 de agosto de 2009, en la cual se estableció que: « se canaliza a la Sra Amparo Moya y … Gerónimo Duarte con el fin de ser incluido en el plan de subsidio o canasta familia ya que de acuerdo a la visita y seguimiento (…) se encontró que son dos personas adultas mayores con problemas de salud y bajos recursos económicos sin red de apoyo »; escritura pública de venta de la nuda propiedad de Amparo Moya a Gerónimo Duarte Silva; y el acta de conciliación del 28 de abril de 2010, en la cual Gerónimo y María Orlinda Rojas Cediel conciliaron con sus arrendatarios, porque no pagaban los cánones desde febrero de 2008, quienes se comprometieron a restituir el inmueble sin pagar las sumas adeudadas. [7: Archivo 21. ] 2.7.
El 9 de febrero de 2023[footnoteRef:8] se libró despacho comisorio para el secuestro del inmueble y, el 7 de septiembre posterior[footnoteRef:9], el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de secuestro ordenada en el despacho comisorio, en la cual: i) aceptó la oposición presentada por María Orlinda Rojas Cediel[footnoteRef:10] y ii) declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo la entrega simbólica a la citada señora como secuestre del 50% de este y el otro 50% se le asignó al auxiliar de la justicia. El 15 de marzo de 2024[footnoteRef:11] se agregó al proceso el despacho comisorio diligenciado. [8: Archivo 24. ] [9: Archivo 015, archivo 30Expediente037.698-23J43CCTO.] [10: Como pruebas de la oposición aportó: i) sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia promovido por María Orlinda Rojas Cediel contra Gerónimo Duarte Silva, el heredero determinado de Amparo Moya, Celiano Moya, y personas indeterminadas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a Amparo y María Moya Moreno a pagar a favor de la actora las mejoras probadas en el asunto, ii) contratos de arrendamiento suscritos el 1º de octubre de 2015, 1º de octubre de 2020 y del 15 de septiembre de 2022, en los cuales actúa como arrendadora María Orlinda Rojas Cediel.] [11: Archivo 34. ] 2.8.
El 28 de agosto de 2024[footnoteRef:12], en ejercicio de un control de legalidad, el despacho dejó sin valor y efecto el auto del 2 de junio de 2022, que decretó la venta del inmueble, y concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado. [12: Archivo 38.] Al respecto, advirtió que, pese a que el accionado en la contestación de la demanda manifestó que no tenía recursos para solventar la representación de un abogado, esa solicitud no se resolvió e incluso le requirió para que nombrara un apoderado. 2.9.
Inconformes[footnoteRef:13], las demandantes interpusieron recurso de reposición, argumentando que el accionado no se encuentra en las circunstancias económicas difíciles alegadas, dado que, junto con su compañera permanente, perciben todos los ingresos que genera el bien objeto de división, incluidas las 6 a 7 locaciones separadas que están arrendadas.
Refirieron que a su compañera permanente -María Orlinda Rojas Cediel-, en el proceso de pertenencia que adelantó en contra de las actoras, se le reconocieron mejoras sobre el predio. Asimismo, advirtieron que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.G.P., ya que el demandado no afirmó bajo la gravedad de juramento que se encontraba en situación de pobreza y pidieron que se le sancionara por ello[footnoteRef:14]. [13: Archivo 39.] [14: Como pruebas, las demandantes aportaron: i) la demanda de pertenencia que promovió María Orlinda Rojas Cediel contra Gerónimo Duarte Silva y otros; ii) queja promovida ante el Consejo Superior de la Judicatura por María Orlinda Rojas Cediel contra el abogado Antonio José Carpintero Becerra; iii) audiencia del 24 de agosto de 2012 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá con el testimonio de María Orlinda Rojas Cediel; iv) despacho comisorio 046 del Juzgado 14 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, en el que se declaró legalmente secuestrada la cuota parte de Gerónimo Duarte Silva respecto del inmueble, actuación del proceso adelantado por Celiano Moya en contra del demandado, v) testimonio rendido por María Orlinda Rojas Cediel en audiencia del 24 de agosto de 2012 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el cual dijo que convive con el demandado desde el 18 de mayo de 2010; vi) despacho comisorio 00421/2016, surtido en el proceso de simulación adelantado por Celiano Moya contra el accionado, por el cual se hizo la entrega simbólica del porcentaje de cuota parte del 87,691% del inmueble al apoderado de la parte actora; vii) audiencia celebrada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado 10º de Familia de Bogotá en el juicio de unión marital de hecho promovido por Gerónimo Duarte Silva contra Celiano Moya y herederos indeterminados de Amparo Moya, en la cual se recibieron unas declaraciones. ] 2.10.
El 21 de octubre de 2024[footnoteRef:15], el Juzgado mantuvo su decisión. [15: Archivo 44. ] 3. La parte actora cuestiona que el Juzgado dejara sin efectos el auto que ordenó la venta pública del inmueble, porque desatendió las normas procesales sobre el amparo de pobreza y se limitó a mencionar que se invocó en oportunidad, sin tener en cuenta que ni siquiera la petición aludida se hizo bajo la gravedad del juramento.
Considera que se demostró con suficiencia que el demandado sí cuenta con los medios para soportar la acción y que no se puede desconocer que tiene una unión marital de hecho con María Orlinda Rojas Cediel, con quien explota el bien objeto de la litis, obteniendo los frutos respectivos, de manera que no es dable afirmar que el señor Duarte Silva no tiene capacidad económica, pero su compañera sí. Aduce que la decisión dilata el proceso que lleva 4 años y que el accionado pudo atacar la providencia que ordenó la venta pública, pero no lo hizo.
Con base en lo expuesto considera que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. 4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar las actuaciones en el estado en que se encontraban antes de revocar el auto que decretó la venta en pública subasta y, en consecuencia, continúe con el trámite. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá refirió que el demandado solicitó el amparo de pobreza desde el 28 de octubre de 2021, pero el despacho no se había pronunciado sobre esa petición, por lo que fue necesario ejercer un control de legalidad, para evitar la vulneración de sus derechos, ordenando la designación de un abogado que lo representara.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque la decisión rebatida se motivó de forma clara y sólida bajo el sustento de que no se acreditó que el demandado tuviera los medios económicos para poder solventar los gastos del proceso y pagar un abogado. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales y cuestionó que el Tribunal se limitara a examinar el auto que resolvió el recurso de reposición, dejando de lado la revisión del expediente para verificar la vulneración del debido proceso y las alegaciones de la existencia de un defecto fáctico y procedimental.
Sostuvo que en el expediente obran las pruebas que demuestran la capacidad económica del accionado, las cuales no fueron objeto de análisis. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte la falta de legitimación en la causa del abogado promotor para procurar la defensa de los derechos de Amparo Moya Moreno, por cuanto no aportó poder especial para actuar en nombre de esta.
Lo anterior, pues el mandato allegado fue otorgado por María del Rosario Moya Moreno y Brandon Stid Gómez Moya « en virtud del PODER GENERAL conferido por AMPARO MOYA MORENO… (madre) », no obstante, no adjuntó prueba del referido poder general y tampoco se acreditaron las condiciones para que el abogado tutelante pudiera actuar en nombre de aquella como agente oficioso.
No obstante, es procedente analizar de fondo el asunto, pues sí allegó poder para representar en este trámite constitucional a María del Rosario Moya Moreno. 3. Ahora bien, centrado el análisis en el auto del 21 de octubre de 2024, que fue el que zanjó el asunto, la Sala advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que las conclusiones del juez no lucen irrazonables. 3.1.
En efecto, el Juzgado expuso que, si es el demandado quien solicita el amparo de pobreza, debe elevar tal petición con la contestación de la demanda o con el escrito de intervención, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del C.G.P., lo cual ocurrió en el caso concreto. En relación con la capacidad económica del demandado, el estrado judicial determinó que las pruebas aportadas al expediente se referían a la compañera permanente -María Orlinda Rojas Cediel-, quien no es parte en ese proceso.
Además, advirtió, respecto de la venta que Gerónimo Duarte hizo del 50% del inmueble en el 2010 por $120.000.000, que dicho hecho se produjo hace más de 10 años, sin que se haya acreditado que, actualmente, el demandado tiene esos recursos para atender los gastos del proceso; máxime que no se aportó prueba alguna que indique que el accionado tenga bienes en este momento ni que reciba directamente algún canon de arrendamiento o que posea algún ingreso adicional al necesario para su subsistencia. 3.2.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 132 del Código General del Proceso, y después de valorar las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluyó que el convocado había aseverado, en la oportunidad pertinente, la falta de recursos para sufragar su representación judicial y había pedido que se le designara un apoderado, cuestión que no fue resuelta en su momento, por lo que esa omisión que debía corregirse.
Además, determinó, motivadamente, que no se podía valorar la solvencia de un tercero al proceso para demostrar la suficiencia financiera de quien pidió el amparo y que no se desvirtuó lo afirmado por él en torno a sus condiciones e imposibilidad de asumir los gastos del juicio. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere. 4.
Por lo demás, téngase en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión, petición a la cual deben acompañarse las pruebas pertinentes, de manera que, para probar lo que por esta vía alega la parte actora, aún tienen otro medio de defensa, razón por la cual la protección invocada es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10