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STC2773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00047-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2773-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Sara Esther Babilonia Alcázar contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional –FOPEP-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos seguido a continuación del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 1300131100061995-02109-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que mediante sentencia de 22 de noviembre de 1995 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Carlos Adolfo Ripoll Márquez, oportunidad en la que se acogió el acuerdo según el cual el señor Ripoll Márquez se comprometió « a darle a la señora SARA ESTHER BABILONIA ALCÁZAR por concepto de alimentos el 20% de sus pensiones en FONCOLPUERTOS Y LA BASE NAVAL ARC ».

Afirmó que demandó el cobro ejecutivo de la anterior prestación, puesto que, según afirmó, su ex esposo pagó durante unos años los alimentos, pero dejó de hacerlo, por lo que reclamó el recaudo de los últimos cinco (5) años contados desde junio de 2013. Explicó que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en auto de 11 de enero de 2024 rechazó la demanda y la remitió a su homólogo Tercero, sin embargo, éste planteó conflicto de competencia y el Tribunal Superior en providencia de 19 de junio de 2024, determinó que el competente era el primer despacho mencionado, autoridad que en providencia de 27 de junio de 2024 se negó a librar mandamiento de pago, porque consideró que la obligación cobrada no era clara, « ya que [se trataba de] un título complejo, que para surtir sus efectos requiere anexar la constancia o certificado salarial de todos los períodos presuntamente adeudados con base en la providencia que fijó la cuota reclamada » y esos soportes no fueron aportados.

Agregó que insistió en que se librara mandamiento de pago, pero el Juzgado accionado el 29 de agosto de 2024 dispuso estarse a la decisión anterior y, aunque la peticionaria le solicitó que tuviera en cuenta su avanzada edad -87 años- y la imposibilidad de elevar peticiones ante los pagadores del ejecutado, puesto que se trataba de « informaciones personales » por lo que le correspondía al Juzgado proceder a oficiar para obtener las certificaciones de los montos pensionales entre el 2018 y el 2024, en auto de 9 de septiembre de 2024 negó la solicitud atendiendo a las previsiones del artículo 173 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, si bien le pidió de nuevo al Juzgado de conocimiento que efectuara los oficios correspondientes, porque la información requerida no se la daban por gozar « DE RESERVA LEGAL Y BANCARIA », el despacho se negó a hacerlo en auto de 16 de septiembre de 2024. Indicó que, por la situación antes expuesta, de manera directa y mediante correos electrónicos de 31 de octubre de 2024, le pidió al CREMIL y al FOPEP los certificados o colillas de los pagos de las pensiones del obligado entre los años 2013 y 2024, sin embargo, a la fecha de formulación de la tutela -5 de febrero de 2025- no había obtenido respuesta.

Agregó que, sus derechos están siendo desconocidos, puesto que es una mujer de 87 años y lleva más de un (1) año insistiendo en el cobro ejecutivo que cuestiona. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « decretar la ilegalidad de [las] providencias adiadas 9 y 12 de septiembre del 2024, y en su lugar para restablecer la ley se le ordene que de OFICIO libre memorándum deprecando la información requerida » o, en su defecto, que mientras obtiene la información que le requieren, se ordene el embargo del 20% de las pensiones del obligado « para cubrir la necesidad de sus alimentos al menos de los meses que se causen hacia el futuro » y que se le imponga al CREMIL y al FOPEP contestar sus peticiones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, además de remitir el enlace virtual del proceso materia de queja, afirmó que la actora faltaba a la verdad al no informar que anteriormente promovió otro amparo con igual objeto y que fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de esa ciudad con sentencia de 9 de diciembre de 2024, acción que « se encuentra ante la H. Corte Suprema de Justicia, por impugnación promovida por la actora ».

Sostuvo además, que el amparo es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los autos cuestionados no fueron recurridos por vía de reposición y el reclamo no tiene relevancia constitucional. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL manifestó que el señor Carlos Adolfo Ripoll Márquez « NO figura como titular con Asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional reconocida por esta Entidad ».

Además, indicó que dio respuesta a la solicitud de la actora, poniendo en conocimiento lo anterior, por lo que la tutela no procede por presentarse un hecho superado. 3. El Consorcio FOPEP 2022, informó que la petición aludida por la accionante no fue radicada en esa entidad a través de lo « canales habilitados » y como no se evidencia un soporte de recibido, la tutela no prospera porque la entidad no tiene « responsabilidad alguna por la presunta falta de respuesta ».

Agregó, sobre la información requerida por la actora, que « el valor de la pensión es un dato financiero semiprivado, por ello, el Consorcio FOPEP 2022 como operador de la información que reposa en la base de datos del FOPEP, no puede entregar a cualquier persona esos datos, sino a aquellos que se encuentren autorizados por la Ley 1266 de 2008 » y expresó que está obligado a proteger la información que reposa en su base de datos y que, con todo « a la fecha no hemos sido requeridos por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena ».

Por último, anotó que la actora interpuso una acción de tutela anterior con similar propósito y esta fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena, además, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculado de estas diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, concedió el amparo frente al Juzgado accionado, para ordenarle « que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a requerir al CONSORCIO FOPEP la relación de los ingresos por concepto de pensión que perciba el señor JUAN CARLOS RIPOLL MARQUEZ (…) durante los años comprendidos entre los años 2013-2024 » y lo negó en relación con la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- y el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional –FOPEP-.

Para adoptar la anterior decisión, indicó que si bien la actora había acudido antes a la acción de tutela, las pretensiones del actual amparo eran diferentes, puesto que en la primera buscaba que se revocaran los autos de 27 de julio y 29 de agosto de 2024, con los que se negó el mandamiento de pago y no se modificó esa decisión, mientras que con actual reclamó la nulidad de los autos de 9 y 12 de septiembre de 2024, relativos a la negativa del Juzgado accionado a oficiar a los pagadores del ejecutado y pretendió que se decretaran medidas cautelares y que el CREMIL y el FOPEP contestaran sus peticiones de 31 octubre de 2024.

De otra parte, consideró improcedente el amparo frente a esas últimas entidades, toda vez que, en cuanto el CREMIL, evidenció que esa autoridad contestó la petición de la actora el 15 de noviembre de 2024, para indicar que el obligado no figuraba como titular pensional a cargo de esa institución y, con todo, resaltó que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa le informó al Despacho accionado que en su base de datos se encontraba activo el deudor y « el 12 de diciembre de 2024 remitió con destino al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el respectivo desprendible de pago del demandado y que fue puesto en conocimiento de la actora mediante auto del 16 de enero de 2025 ».

Y, en relación con el FOPEP señaló que la entidad afirmó no haber recibido la solicitud de la actora y que, con todo, la información pedida era reservada, por lo que, necesitaba orden judicial para expedir la certificación, de lo que se concluía la inexistencia de la vulneración. Atendiendo a lo anterior, concluyó que el amparo sólo se abría paso contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, puesto que se estaba frente a una persona en condiciones de vulnerabilidad que requería los alimentos y que exigía de la jurisdicción « medidas positivas necesarias para conjurar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra producto del impago de la cuota alimentaria decretada previamente en audiencia de conciliación dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que cursó en el despacho encartado ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, con argumentos iguales a los expuestos al contestar este amparo. Adicionalmente, anotó que la orden impartida resultaba innecesaria porque en el expediente ya milita la « respuesta (…) por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI » del Ministerio de Defensa.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 3. La queja constitucional. 3.1 La accionante acudió a este amparo para cuestionar la negativa del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena accionado en oficiar al CREMIL y al FOPEP a fin de establecer los ingresos del obligado alimentante y proceder a librar el mandamiento de pago, asimismo, pretendió el decreto de medidas cautelares y cuestionó la falta de respuesta a las peticiones que les formuló a las citadas entidades el 31 de octubre de 2024 para obtener la información exigida por el Juzgado accionado, pues consideró que el proceder de los accionados vulneraba sus garantías y desconocía su situación de vulnerabilidad, debido a su avanzada edad. 3.2 El Tribunal a quo concedió el amparo para que el Juzgado enviara el oficio pedido con destino al FOPEP, puesto que esa autoridad aseguró que, si bien no encontró en sus bases de datos la petición enviada por la accionante, la información requerida no se la podía suministrar a ella por ser reservada, en lo demás, se desestimó la protección reclamada. 3.3 El titular del Juzgado accionado impugnó la anterior providencia porque, en su criterio, existía una tutela anterior con igual propósito que fue negada y se encuentra en « impugnación », además, señaló que en el proceso ya se contaba con la certificación de la « Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI » del Ministerio de Defensa que daba cuenta de los ingresos del obligado. 4.

Del fracaso de la impugnación propuesta. 4.1 En este asunto, la Sala evidencia que no existe razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama el impugnante, pues, de una parte, no existe temeridad en el actuar de la solicitante, puesto que la tutela actual difiere de la anterior en sus pretensiones y de cara a lo ocurrido en el asunto e, incluso, involucra entidades que antes no habían sido accionadas –CREMIL y FOPEP-.

Además, se le pone de presente al recurrente que la decisión con la cual se declaró improcedente el amparo al que hace referencia -13001221300020240059300- no fue objeto de impugnación y se encuentra en la Corte Constitucional para el estudio de su eventual revisión[footnoteRef:1], sin que se requiera la finalización de ese trámite para proveer en el presente, pues, se insiste, las tutelas no contienen hechos y pretensiones idénticas. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2025-01-01&date4=2025-02-28&radi=Radicados&palabra=BABILONIA&radi=radicados&todos=%25 ] De otro lado, advierte la Corte que surge necesaria la intervención del juez constitucional con el propósito de evitar la violación al debido proceso y demás garantías fundamentales de la accionante, puesto que, como ella lo manifestó, presentó la demanda ejecutiva desde hace más de un año para cobrar los alimentos que necesita y, superada la exigencia del Juzgado accionado en cuanto a solicitar ella misma la información reservada sobre los ingresos del ejecutado, le corresponde ahora al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena adelantar la actuación ordenada por el Tribunal a quo, esto es, oficiar al FOPEP, que no es el mismo Ministerio de Defensa y, establecer con claridad el monto de los ingresos del obligado entre los años 2013 y 2024, para efectos de impulsar y evitar la parálisis del cobro ejecutivo que pretende la accionante.

Debe resaltarse que, se trata de una persona con especiales condiciones de vulnerabilidad, debido a su avanzada edad y puesto que afirma necesitar los alimentos que reclama para su subsistencia que ya fueron definidos en una actuación judicial, sin que sea de recibo la imposición de cargas excesivas o adicionales que le impidan alcanzar la satisfacción de sus derechos.

En relación con las especiales condiciones de los adultos mayores, esta Sala en un caso similar, indicó, (…) no puede soslayarse que quien promueve el presente amparo es una mujer de la tercera edad (83 años), que por su condición es sujeto de especial protección constitucional y, en tal medida, se torna imperativa la ejecución de acciones afirmativas que le permitan lograr la materialización de las sentencias emitidas en su favor, o lo que es lo mismo, la realización de justicia material para su caso concreto.

Sobre la particular temática, esta Sala tuvo la oportunidad de señalar en sentencia CSJ, STC5006-2021, que: ( ) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras) (CSJ, STC8885-2024). 4.2 Así las cosas, los argumentos del Juez impugnante carecen de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí recurrida. 5.

Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo solicitado por Sara Esther Babilonia Alcázar contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena resulta procedente, debido a la vulneración al debido proceso de la solicitante, pues cumplida la carga a ella impuesta, le corresponde al Juzgado oficiar a las entidades correspondientes para establecer los ingresos del obligado y permitir la continuación del proceso cuestionado. 6.

Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15