Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2770-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Romero Hernández frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Homóloga de Casación Penal dentro de la acción de tutela que aquél interpuso contra las Comisiones Nacional y Seccional de Risaralda de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a los juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes, Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal de Garantías, todos ellos de Pereira y a los sujetos procesales, partes e intervinientes reconocidos en los procesos disciplinario n.° 2020-00188 y penales n.° 2016-00090 y 2015-00144.
ANTECEDENTES 1. El promotor, en su propio nombre, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De la demanda y de los medios demostrativos recaudados en la primera instancia se colige que, con ocasión de una riña perpetrada el 13 de diciembre de 2015, se adelantaron los procesos penales 2016-00090 y 2015-00144 en los que el hoy accionante fungió como apoderado de Gabriel Romero Hernández.
En desarrollo del primero de los referidos asuntos, la entonces Fiscal Treinta y Uno Local de Pereira formuló queja disciplinaria contra el abogado Jaime Romero Hernández, que dio origen a la actuación de dicha naturaleza n.° 2020-00188, dentro de la cual, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, la Comisión Seccional Disciplinaria de Risaralda lo declaró responsable de la comisión dolosa, de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo, en consecuencia, con suspensión de 4 meses para ejercer la profesión. Tal decisión fue apelada por el profesional del derecho y confirmada íntegramente el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
Ahora, Jaime Romero Hernández acude a este instrumento pues considera que el trámite disciplinario se desarrollo por fuera del procedimiento establecido, dado que «el Magistrado instructor inició el proceso sin proferir auto de trámite de proceso disciplinario [sic]; desestimó o anuló la queja inicial; ordenó escuchar[lo] en diligencia de versión libre de manera inmediata y sorpresiva; no la suspendió o no aplazó para que… preparara la defensa, a pesar de haberla solicitado; negó las pruebas que enunci[ó] que iba aportar [sic] y terminó el proceso por fuera del cauce legal establecido».
Adicionalmente, señala que no se recaudaron las suficientes pruebas que permitieran alcanzar el estándar de convencimiento necesario para emitir sanción; a su juicio, «el Magistrado instructor al no contar con argumentos ni pruebas, trató, en forma extraña o ajena al derecho, llenar ese vacío aportando por su cuenta el argumento de la violación de la condición de género que consum[ó] en contra de la Fiscal, lo que además de absurdo, es desatinado, no es lógico y no tiene respaldo probatorio».
Asimismo, formula una serie de cuestionamientos respecto de los procesos penales indicados al inicio de este acápite; empero, no formula pretensión alguna frente a ellos. 4. Solicita, en suma, «se revoquen las sentencias aludidas [disciplinarias] … se ordene la reanudacion [sic] o readecuacion [sic] del proceso [disciplinario] anulando la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional… desde el momento en que se ordenó que… rindiera Versión Libre por los nuevos cargos, si estos son procedentes, habida cuenta que no se fundaron en las recusaciones, queja y denuncia, por cuanto se desestimaron, pero, si en su en su [sic] contenido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del fallo disciplinario de segunda instancia, luego de referirse al trámite objeto de censura, dijo que Romero Hernández «contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos» y pretende utilizar esta salvaguarda «como una tercera instancia», al tiempo que resaltó que en el proceso no se presentaron las omisiones por él señaladas. 2.
El magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Risaralda también hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y advirtió que «en ningún momento cometió vulneración alguna frente a los derechos fundamentales incoados… toda vez que la decisión de fondo que se tomó… se realizó acorde a los principios que rigen el procedimiento disciplinario en su libro tercero. De igual forma, se sometieron a una dura y crítica rigurosidad las pruebas que fueron aportadas». 3.
El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira y la Fiscal Treinta y Uno Local de la misma ciudad se refirieron al proceso penal n.° 2016-00090 por el delito de lesiones personales, en el que el hoy accionante se desempeñó como apoderado de la víctima Gabriel Romero Hernández. 4. Por su parte, las Juezas Novena Penal Municipal de Conocimiento y Séptima Penal Municipal de Control de Garantías de la capital risaraldense, hicieron lo propio respecto de la causa n°. 2015-00144 seguida contra Gabriel Romero Hernández por lesiones personales, en la que el aquí promotor fue su defensor de confianza. 5.
Finalmente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente disciplinario y la coordinación del Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira señaló que «no realizará ningún trámite operativo con relación al registro documental adjunto… al advertirse que… no se encuentra vinculado a la acción constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. En primer lugar, estimó que las censuras formuladas sobre la actuación disciplinaria no superan el examen del presupuesto de la inmediatez en la medida que la sentencia de segundo grado data del 14 de febrero de 2024, mientras que la salvaguarda fue incoada el 16 de diciembre, es decir, superado el lapso considerado por el precedente constitucional como razonable.
Al margen de ello, advirtió que las omisiones procesales señaladas por el actor, no se observan configuradas, amén que las decisiones proferidas en dicho diligenciamiento se muestran «debidamente motivada[s], razonable[s] y ajustada[s] a derecho», En segundo término, «frente a los cuestionamientos al trámite impartido a los procesos penales» consideró que se configuraba un actuar temerario del promotor por cuanto «con anterioridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal… conocieron de otra demanda constitucional por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones».
IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el gestor dijo «apelar» la anterior decisión sin presentar manifestación alguna; posteriormente allegó un escrito a través del cual, básicamente, recaba en lo que a su juicio constituyen irregularidades en el trámite disciplinario. Respecto al presupuesto de la inmediatez, adujo que el resguardo fue formulado tempestivamente, pues la última actuación en el juicio data del 5 de noviembre de 2024 cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «resolvió» una solicitud de aclaración que formuló, además de ser la fecha a partir de la cual comenzaba a regir la sanción a él impuesta.
Por lo demás, recalcó que la presente salvaguarda no la dirigió contra los procesos penales, sino exclusivamente contra el diligenciamiento en el que fue sancionado con suspensión de 4 meses para ejercer la abogacía; en torno a ello manifestó: «(…) No se puede confundir que en mi acción constitucional necesariamente se haga referencia a los multi citados [sic] procesos penales Nos. …201600090 y …201500144, en razón a que la Fiscalía en su queja los refiere, pero, mi rogativa es en contra del desconocimiento de mis derechos fundamentales (debido proceso, defensa, de contradicción, acceso a la justicia y otros) responsable o disciplinario No. 660011102000020200018801. [el énfasis es propio] Sorprende lo aseverado… porque NO HE PROMOVIDO ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LOS PROCESOS PENALES CITADOS [negrilla del texto original] (…)».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción de tutela atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron, al interior del proceso disciplinario 2020-00188, las prerrogativas fundamentales de Romero Hernández al hallarlo responsable de la comisión dolosa, de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con suspensión de 4 meses para ejercer la profesión, sin tener -supuestamente- el sustento probatorio necesario para haber llegado a esa conclusión y omitiendo una serie de etapas procesales que le impidieron ejercer adecuadamente su defensa. 2.
De la inmediatez Tal exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) [Resalta la Sala]. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, advierte la Sala el fracaso de la impugnación pues el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1.
Si bien Jaime Romero Hernández en su escrito de alzada menciona que el 5 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «resolvió» una solicitud de aclaración y que a partir de dicha fecha es que comienza a tener vigencia la sanción de 4 meses de suspensión para ejercer la profesión, lo cierto es que el núcleo de su queja recayó exclusivamente en la hermenéutica contenida en la sentencia de segundo grado de 14 de febrero de 2024 pues, a su juicio, la actuación y esa providencia adolecen de defecto procedimental y fáctico.
Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza de aquella decisión desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en acápites precedentes lo cual ocurrió el 2 de abril de 2024, tal como lo advirtió la colegiatura accionada en el referido auto de 5 de noviembre por medio de la cual se rechazó de plano una solicitud de aclaración formulada por el disciplinable dada su extemporaneidad, disponiéndose el archivo de las diligencias, lo que deja entrever a la Corte que la utilización de tal medio defensivo solo estuvo encaminada a perpetuar el debate en torno a la responsabilidad del gestor y obtener un nuevo plazo para acudir en tutela contra una decisión que, se itera, había alcanzado firmeza hace ya bastante tiempo. 3.2.
En tal virtud, es claro que Romero Hernández tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, data de 14 de febrero de 2024 mientras que la formulación de esta demanda acaeció el 16 de diciembre siguiente, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial, conclusión a la que también es posible arribar aún si el aludido lapso de seis meses se contabilizara a partir de la notificación del fallo cuestionado, esto es 2 de abril de 2024.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC12196-2014; reiterado en STC10554-2018). [Negrillas fuera de texto].
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 3.3.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, las razones esbozadas por el gestor para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, no son suficientes para enervar la aplicación del requisito al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requerimiento de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.4.
Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, la misma se presentó cuando el proveído ya había alcanzado firmeza y esta Sala tiene sentado que peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de postulaciones evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la « inmediatez ».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el inconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la presentación de la mencionada aclaración. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015). 4.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia confutada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14