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STC277-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
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Radicación n.º 11001-22-21-000-2024-00032-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC277-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mi veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió el Grupo HM Montecarlo SAS (antes Procesadora de Arroz Montecarlo) contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Meta, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de Calixto Barragán Pérez y Soledad Sarmiento en su calidad de ocupantes del predio rural “El Romance”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria n.° 086-5950, 086-5951, mejoras inscritas en el FMI 086-1611, ubicado en la vereda “La Pradera” del municipio de Orocué, departamento de Casanare. 2.2.

El referido trámite se admitió con auto del 20 de enero de 2022; sin embargo, el 10 de octubre de esa nulidad, la acá quejosa solicitó que se le (i) notificara de la demanda, (ii) reconociera personería a su apoderado y (iii) diera traslado del libelo para ejercer su derecho de defensa (rad. 2021-00071-00). 2.3. En virtud de lo anterior, el 15 de noviembre siguiente, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió auto en el cual, tras reconocer personería al abogado del Grupo HM Montecarlo SAS, tuvo notificada por conducta concluyente a la referida sociedad «en los términos del inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso», ordenándose por Secretaría contabilizar los términos. 2.4.

Al estar el expediente del proceso de restitución de tierras vinculado a una plataforma tecnológica propia de esa especialidad, el 21 de noviembre el despacho atacado se comunicó con el apoderado de la accionante, dejando constancia de que, en esa fecha, a través de llamada telefónica «se asoció al usuario en el aplicativo web tierras al señor JESÚS ALBERTO NIEBLES GARZÓN con cédula de ciudadanía 1.068.385.437». 2.5.

El 23 de noviembre siguiente el estrado judicial atacado a través de su Secretaría remitió correo electrónico a la acá accionante, manifestado que «en la fecha 15-nov.-2022 12:28:52 se emitió Auto tiene por notificado en el asunto de la referencia … CON EL ENVIO DE ESTA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA SE SURTE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CONFORME AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2213 DE 2022». 2.6.

Así las cosas, el 14 de diciembre, la acá quejosa radicó escrito de oposición, en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011. La referida oposición fue rechazada por extemporánea con auto del 29 de marzo de 2023, al considerar la judicatura atacada que: (…) Mediante auto No.1185 del 15 de noviembre de 2022, se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S (antes PROCESADORA DE ARROZ MONTECARLO LIMITADA) y con sujeción a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso, se ordenó por Secretaría contabilizar los términos (consecutivo 89).

Conforme al informe secretarial visto a consecutivo 91, el día 21 de noviembre de 2022 le fue creado y activado usuario en el aplicativo web tierras al abogado JESÚS ALBERTO NIEBLES GARZÓN. El día 14 de diciembre de 2022, el abogado de la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S (antes PROCESADORA DE ARROZ MONTECARLO LIMITADA) manifestó que formulaba oposición (consecutivo 104).

De acuerdo con el informe secretarial obrante a consecutivo 106, el término que tenía el togado para atender la demanda transcurrió entre los días 22 de noviembre de 2022 -día siguiente en que tuvo acceso efectivo al expediente- y el día 13 de diciembre de 2022. 2.7. Aunque contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, en junio de esa anualidad, el apoderado de la quejosa formuló incidente de nulidad fundado en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su criterio: (…) la notificación personal al apoderado, por medio de correo electrónico, del auto de sustanciación No. 1185 de 15 de noviembre de 2022 ocurrida el 23 de noviembre de 2022, es la diligencia que con apego al debido proceso, a la buena fe procesal y el respecto por lo actos propios, el despacho debe considerar como idónea pues fue desde ese momento que se cumplió con la ritualidad que exige el inciso dos del artículo 301 del Código General del Proceso, es decir, la notificación por conducta concluyente de la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S (antes PROCESADORA DE ARROZ MONTECARLO LIMITADA) por considerarse surtida la notificación personal del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es: “(…) con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado (…)” lo que implica que el término para atender la demanda transcurrió entre el 28 de noviembre de 2022 -dos días hábiles siguientes al 23 de noviembre de 2022- y el 19 de diciembre de 2022, inclusive.

(destacado original). 2.8. No obstante, el despacho accionado con auto del 23 de octubre de 2023 negó la nulidad propuesta, al encontrarla convalidada por la acá accionante «cuando formuló su escrito de oposición, esto es, cuando actuó en el proceso sin proponerla, tal y como instituye el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso», además resaltó que «si lo pretendido por el censor era controvertir la decisión contenida en el proveído dictado el 15 de noviembre de 2022, que dispuso la notificación por conducta concluyente, el mecanismo al que debió acudir es el recurso de reposición como medio de defensa de impugnación en asuntos de única instancia como el presente, no así, la petición de nulidad que, amén de su saneamiento». 2.9.

Inconforme con lo allí decidido, presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado el 23 de mayo de 2024 por las mismas razones. 3. En consecuencia, cuestiona la sociedad promotora que el trámite dado a la notificación del auto admisorio fue irregular, toda vez que incurrió en un conteo inadecuado de los términos, pues en su criterio, al haberse surtido la notificación personal del referido trámite hasta el día 23 de noviembre impedía que el plazo del que versa el artículo 88 de la ley 1448 de 2011 iniciara desde el día 22, como lo hizo el despacho atacado.

Agregó que, además, debe tenerse en cuenta que el acceso a la plataforma del portal de restitución de tierras no fue inmediato, y que inclusive con posterioridad a la llamada de la cual se dejó constancia en el expediente el 21 de noviembre, tampoco le fue posible ingresar por múltiples fallas que aquella tuvo. Repudió que se tuviera en cuenta dicha comunicación como un medio de enteramiento, máxime cuando allí no se le indicó nada del proceso y que dicha postura, desconoció las reglas previstas en el artículo 301 del estatuto procedimental[footnoteRef:1]. [1: “A su vez, se presenta un defecto procedimental absoluto, cuando la accionada dispone que el GRUPO HM MONTECARLO S.A.S., al constituir apoderado judicial, se entenderá que ha sido notificado por conducta concluyente, por haber sido notificado por estado (Auto 212 de 10 de octubre de 2023), luego de dictada la providencia (Auto 064 de 29 de marzo de 2023) que estableció una forma de notificación no prevista en el ordenamiento jurídico procesal, como lo es una llamada telefónica al representante del extremo opositor; lo que concluye en una aplicación imprecisa del artículo 301 del Código General del Proceso”. ] En resumen, el estrado atacado practicó en su sentir tres formas de notificación: 1.

Notificación por llamada telefónica, del 21 de noviembre de 2022, la cual fue considerada en el Auto 064 de 29 de marzo de 2023, lo que, a juicio del despacho, le permitió contabilizar el término de traslado entre los días 22 de noviembre al 13 de diciembre de 2022, y con ello definir que el escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea (14 de diciembre de 2022). 2.

Notificación por estado, del 16 de noviembre de 2022, la cual fue considerada en el Auto 212 de 10 de octubre de 2023, lo que, según el despacho, le permite contabilizar el término de traslado desde el 17 de noviembre de 2022. 3. Notificación personal, realizada el 23 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, la cual fue omitido su análisis en la providencia que rechazó el escrito de oposición, y más tarde, en el Auto 212 de 10 de octubre de 2023, se indicó que se trató de “un yerro involuntario” de la Secretaría del Juzgado y que dicho error no restaría efectos a las notificaciones antes mencionadas. 4.

Por tanto, pretende que se ordene (i) «DEJAR sin efectos los autos 064 de 29 de marzo de 2023, 212 de 10 de octubre de 2023 y de 23 de mayo de 2024, proferidos por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de restitución de tierras de radicado No. 25000-31-21-001-2021-00071-00» y (ii) «admitir la oposición presentada por el GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 301 del Código General del Proceso, artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas pidió declarar la improcedencia del resguardo pues en su criterio no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que, a la quejosa, se le han garantizado todos los medios de defensa en el marco de un trámite que ha respetado las reglas procesales a cabalidad.

En lo demás, pidió su desvinculación en la causa por pasiva, al considerar que esa unidad no ha vulnerado derecho alguno de la promotora. 2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y defendió su legalidad, destacó que el amparo invocado carece del requisito de inmediatez, toda vez que «su pretensión nodal es que se deje sin efectos los autos de fechas 29 de marzo de 2023, 10 de octubre de 2023 y 23 de mayo de 2024; proveídos promulgados hace más de seis (6) meses por esta sede judicial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al encontrar que este carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2022 ni el del 29 de marzo de 2023. En lo demás, consideró ajustado a la legalidad el trámite dado a la nulidad propuesta.

LA IMPUGNACIÓN Grupo HM Montecarlo SAS reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, anticipa la Sala el fracaso del resguardo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Sobre la Inmediatez En efecto, revisadas las quejas constitucionales, se observa que la pretensión elevada frente al auto que rechazó la oposición por extemporánea presentada por la acá accionante carece del requisito de inmediatez, comoquiera que entre dicho proveído – 29 de marzo de 2023-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela – 19 de noviembre de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 2.2.

Sobre el criterio razonable En síntesis, lo que por esta vía se cuestiona es la postura del despacho accionado, frente al alegato de nulidad de la acá quejosa, en cuanto consideró bajo los derroteros de las normas procesales vigentes, que, el término para presentar el escrito de oposición venció el 13 de diciembre de 2022, como en efecto lo expuso en el auto que resolvió el recurso de reposición del 23 de mayo de 2024: (…) es claro que la notificación de la vinculada GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. se surtió por conducta concluyente, en los términos reglados por el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso, esto es, una vez se surtió la notificación del auto que reconoció personería al abogado NIEBLES GARZÓN, siendo este último enteramiento sobre el que el togado crea controversia.

En este punto, el recurrente se duele de la precaria información contenida en la constancia secretarial dejada por el empleado del despacho, aduciendo que en la providencia impugnada se le adicionan expresiones que no contiene el documento y otorga plena credibilidad al empleado, mientras se resta validez a su dicho, según el cual solo obtuvo acceso al expediente judicial por medios electrónicos el día 23 de noviembre de 2022.

También dice que esta judicatura asumió que su prohijada se enteró por medios telefónicos del proveído con fecha del 15 de noviembre de 2022, siendo este un medio de intimación que no fue estipulado por el legislador. Al respecto, como bien lo asevera el recurrente, en la jurisdicción de restitución de tierras los estados electrónicos no contienen la inserción de la providencia que se notifica, actuación que solo pueden conocer de forma inmediata aquellos usuarios que previamente cuenten con acceso al expediente digital.

Por la situación anterior, en esta sede judicial, una vez se notifica el proveído que reconoce personería al togado, la Secretaría tiene instrucción de realizar las gestiones que permitan a las partes acceder a las piezas procesales. Esta actuación tiene sustento, por analogía, en el inciso segundo del artículo 91 del Código General del Proceso que, tratándose de notificaciones de la demanda por conducta concluyente, faculta al accionado para solicitar la “reproducción de la demanda y los anexos dentro de los tres días siguientes”, vencidos los cuales comenzaría a correr el término de traslado de la demanda.

En ese orden, la comunicación telefónica que se hace por parte del técnico en sistemas, tiene como único propósito garantizar el acceso al expediente digital, ya sea por intermedio de la creación de un usuario nuevo en el Portal Web de Tierras o con su asociación al expediente en concreto, última hipótesis que ocurre cuando con antelación la parte ya hizo uso del portal.

Este proceder se ha replicado en diferentes procesos, de ahí que, siendo este el común actuar del despacho, no se dude de la veracidad y la acción que desplegó el empleado que suscribió el documento, quien inició las actuaciones pertinentes para garantizar que el GRUPO HM. MONTECARLO S.A.S. conociera el expediente digital el día 21 de noviembre de 2022, asociando el usuario del togado al proceso 2021- 00071.

Se observa entonces que, la posibilidad de generar estados electrónicos en nada exonera a la parte y sus voceros judiciales de estar atentos a las notificaciones que se surtan por esa vía. En ese sentido, ante la imposibilidad de acceder a la providencia notificada el día 16 de noviembre, la lógica procesal disponía que el abogado estableciera comunicación con el despacho para verificar el contenido del auto que por estado se le enteraba, lo que en el presente caso no ocurrió; sin embargo, el día 21 de noviembre la vinculada, facultada como estaba para observar la integralidad del expediente, pudo conocer el proveído que la tuvo como notificada por conducta concluyente, en virtud de la asociación que se le hizo al legajo por parte del despacho; data en la que aún no corrían los términos del traslado por estar en curso el plazo dispuesto en el canon 91 inciso 2º.

Emerge entonces que culminado el día 21 de noviembre de 2022 inició el computo de 15 días hábiles para el traslado de la solicitud de restitución de tierras, es tal calenda la que ha de considerarse y no otra fecha, como lo pretende hacer valer el apoderado recurrente. Así las cosas, no es de recibo su afirmación según la cual este juzgado asume que su notificación se realizó a través de llamada telefónica pues, se itera, dicha comunicación tuvo como propósito que la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. tuviera acceso efectivo al expediente digital, dado que el auto que entiende notificada a la persona jurídica por conducta concluyente fue comunicado desde el día 16 de noviembre de 2022.

Sorprende que el impugnante afirme que solo pudo ingresar al plenario el día 23 de noviembre de 2022 (fecha de recibo del correo electrónico) pues como se indicó en la providencia controvertida, el mensaje electrónico solo estuvo acompañado de la reproducción del auto con fecha del 15 de noviembre de 2022, sin que suministrara allí instrucción alguna para conocer/acceder al expediente digital.

Todo ello para reiterar lo expuesto en el auto del 10 de octubre de 2023, con relación a que la alegada nulidad por indebida notificación no existió, ya que, inclusive, ésta, de haber existido por un error al enviarse el correo del 23 de noviembre, se convalidó: En ese orden, de entrada, debe señalarse que en el presente caso no se configura la causal de nulidad propuesta por el representante judicial de la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. y tampoco se evidencia un error en la contabilización del término de traslado de la solicitud de restitución, como pasa a explicarse a continuación: En línea de obrante en el plenario, es menester recordar que la notificación de la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. se surtió por conducta concluyente y no por medios electrónicos o telefónicamente como se describe en el escrito de nulidad, tal y como dispuso el despacho en proveído No.1185 del 15 de noviembre de 2022 (consecutivo 89).

En lo que atiende al mensaje electrónico enviado por la secretaría del Juzgado al abogado, encuentra esta Autoridad Judicial que en la correspondencia se cometió un yerro involuntario, al indicar que se surtía la notificación personal a la que alude el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023. Sin embargo, el error enunciado no resta efectos a la notificación por conducta concluyente previamente surtida, pues si se observa a detalle, el correo únicamente estuvo acompañado de la reproducción del auto de fecha 15 de noviembre de 2022, de ahí que resulte ilógico considerar que fue el mecanismo que permitió a la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. conocer la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la solicitud de restitución. En lo que atiende a la solicitud de flexibilización en el cómputo de los términos invocada por la señora representante del Ministerio Público, con miras a tener en cuenta la oposición allegada de forma extemporánea; recuerda el despacho que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las oposiciones deben presentarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud.

A su paso, el artículo 1172 del Código General del Proceso, impuso al juez el cumplimiento estricto de los términos, advirtiendo que la inobservancia de los mismos traerá los efectos dispuestos en dicho Código, situación que sólo puede morigerarse ante la presencia de un sujeto vulnerable de cara a la obligación de garantizar la igualdad procesal, situación que no se abre paso respecto de la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. Finalmente, en gracia de discusión comporta anotar que, de haberse configurado la nulidad alegada por el memorialista, la misma fue saneada por la sociedad GRUPO HM MONTECARLO S.A.S. cuando formuló su escrito de oposición, esto es, cuando actuó en el proceso sin proponerla, tal y como instituye el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Corolario de lo anterior, el veredicto opugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14