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STC2769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02676-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2769-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02676-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por el abogado Carlos Alberto Betancur Hernández, quien dice representar a Sara Palacio Álvarez, contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular y las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501320200020000 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso e igualdad de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Silvia María Betancur Romero demandó a Colfondos S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de octubre de 2019, cuando falleció su compañero permanente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. 2.2.

A su vez, Sara Palacio Álvarez interpuso demanda de intervención excluyente contra Colfondos S.A. y Silvia María Betancur Romero, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, en calidad de hija mayor de edad del causante y estudiante. 2.3. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de ambas demandantes en el 50% de la pensión para cada una, precisando que el derecho de Sara Palacio Álvarez se reconocía hasta cuando cumplió los 25 años, si acreditaba en debida forma su calidad de estudiante y, en caso negativo, aumentaría la mesada de la compañera. 2.4.

El 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo el a quo y absolvió a la accionada. 2.5. Inconforme, la señora Betancur Romero interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2861-2024 del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal únicamente en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del compañero permanente de la recurrente; en lo demás, no casó. En sentencia instancia, confirmó la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con las modificaciones que hizo el Tribunal y que no fueron objeto de casación, por lo que a la demandante se le debía sufragar la pensión de sobrevivientes en un 100%, desde el 5 de octubre de 2019, en los términos y condiciones establecidas por el a quo. 3.

El abogado impulsor sostiene que los fallos del Juzgado y de la Sala de Casación accionada incurrieron en: i) en defecto sustantivo, porque realizaron una interpretación no razonable, asistemática, errada, sin motivación y desconociendo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003); ii) defecto fáctico, en tanto valoraron erróneamente las pruebas y iii) desatención del precedente judicial. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones controvertidas, para que se profiera otra teniendo en cuenta los lineamientos de ley y la jurisprudencia aplicable. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación demandada aseguró que no quebrantó derecho alguno de la señora Palacio Álvarez, porque ella no recurrió en casación y, por tanto, dicha Corporación no hizo pronunciamiento alguno frente a sus aspiraciones. 2.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión. 3. Quien manifestó ser el apoderado de Silvia María Betancur Romero se opuso a las pretensiones de la tutela, porque la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo del Tribunal, aceptando lo resuelto. 4. Colfondos S.A. pidió no acceder a la tutela en su contra, porque no emitió las decisiones controvertidas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque la decisión del Tribunal solo fue atacada en casación por Silvia María Betancur Romero, de manera que Sara Palacio Álvarez no agotó el mecanismo de defensa adecuado, el cual no se podía sustituir ni revivir a través de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante afirmó que, a pesar de que Sara Palacio Álvarez no interpuso recurso de casación, sí se pronunció en el traslado de esa demanda, resaltando en sus argumentos lo consignado en la sentencia CC, SU-149/2021, en cuanto esta se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y la exigencia de los 5 años de convivencia tanto para pensionados como para afiliados, lo cual fue desconocido por la Sala accionada.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque el abogado accionante no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556/02 y en CC, T-194/12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el poder que el abogado accionante allegó a este trámite no reúne las condiciones exigidas, porque fue el conferido por la señora Sara Palacio Álvarez para ejercer su representación en el proceso ordinario laboral, y no aportó el mandato especial necesario para promover esta acción constitucional.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa del abogado tutelante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9