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STC2768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00039-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2768-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Juan David Morales Herrera contra el fallo de 11 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares nº 2024-00330, n° 2024-00263 y n° 2025-00021-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene la admisión o inadmisión de la acción popular n° 2025-00021-00. Asimismo, pidió que se dejen sin valor y efecto los autos mediante los cuales el Juzgado aceptó el retiro de las acciones populares n° 2024-00330 y n° 2024-00263. Además, solicitó que se le conceda amparo de pobreza en la acción popular n° 2025-00021.

Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó la acción popular n° 2025-00021, sin embargo, el juzgado accionado aún no ha resuelto sobre su admisión o inadmisión, lo cual considera que incumple los plazos establecidos en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Señaló que, en otros casos, como en las acciones populares n° 2024-00330 y n° 2024-00263, la jueza aceptó el retiro de dichas acciones, lo que le parece indebido, ya que la ley establece que el juez debe impulsar oficiosamente las acciones populares. 2.- El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que, por reparto, el 22 de enero de 2025 se le asignó el conocimiento de la acción popular, la cual ingresó al despacho el 28 de enero siguiente.

Además, señaló que la acción se encuentra en turno para resolver sobre su trámite, por lo que considera que no ha incurrido en mora. 3.- El a quo negó el resguardo al considerar que la mora no es injustificada. Con respecto a la aceptación del retiro de las acciones populares, señaló que, aunque el juez debe impulsar las acciones populares de oficio, la normativa permite al demandante retirar la demanda si no se ha notificado a los demandados, lo cual ocurrió en este caso.

Además, destacó que, si el actor no estaba de acuerdo con la decisión, tenía la opción de interponer los recursos legales correspondientes. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de esta instancia, inadmitió la acción popular n° 2025-00021 (21 feb. 2025).

Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».

En cuanto a la petición relacionada con la concesión del amparo de pobreza en la acción popular presentada, esta Sala ha evidenciado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el impulsor no ha acudido ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga a solicitar dicho amparo en su acción popular. En este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad señalada a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario.

Finalmente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, se constató que el tutelante desaprovechó la oportunidad de expresar su inconformidad con los autos mediante los cuales el Juzgado aceptó el retiro de las acciones populares n° 2024-00330 y n° 2024-00263, utilizando las herramientas de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para tal fin.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2768-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Juan David Morales Herrera contra el fallo de 11 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares nº 2024-00330, n° 2024-00263 y n° 2025-00021-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene la admisión o inadmisión de la acción popular n° 2025-00021-00. Asimismo, pidió que se dejen sin valor y efecto los autos mediante los cuales el Juzgado aceptó el retiro de las acciones populares n° 2024-00330 y n° 2024-00263.