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STC2767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00879-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2767-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00879-00 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Colombiana de Medicinas S.A.S. instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva a la Sección Única - Mixta del Tribunal Administrativo y los Juzgados Séptimo Administrativo y Primero Civil del Circuito, todos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00150-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica », para que se dejara sin efectos la providencia de 8 de octubre de 2024 expedida por la Magistratura censurada y, por ende, se le ordenara « reasumir el conocimiento del proceso y emitir una decisión conforme a derecho, sin asumir la existencia de un contrato estatal que no ha sido demostrado ».

En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca, en el ejecutivo que formuló contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. por « el valor de los medicamentos y demás productos que comercializa la empresa y que fueron suministrados al HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E, con ocasión de una relación comercial » con soporte en las facturas de venta « AE 3071;

AE 3072; AE 3073; AE 3074; AE 3075 y AE3078 », dispuso seguir adelante con el cobro (15 abr. 2021). El superior al examinar la alzada propuesta por el demandado, declaró la falta de jurisdicción, invalidó el fallo y remitió el legajo a los juzgados contencioso administrativos de la citada urbe, en razón a que « esos títulos valores se libraron con ocasión de un contrato estatal y, por lo tanto, de conformidad con los numerales 2º y 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A. e inciso el 1º del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para resolver esta controversia, pues tal conoce de las litigios que se derivan de los contratos en los que son partes entidades públicas, como el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E., y de los procesos ejecutivos originados de dichos contratos » (8 oct. 2024).

El Juzgado Séptimo Administrativo también repelió el « conocimiento » del asunto, en razón de la cuantía y lo envió a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Arauca (7 feb. 2025), quien aún no ha decidido al respecto. En opinión de la querellante, « la decisión de trasladar el caso a la jurisdicción contenciosa administrativa desconoce que el proceso ejecutivo fue promovido con fundamento en facturas de venta, títulos valores autónomos, que no requieren de un contrato estatal como soporte.

Respecto de estas premisas, se hace imperioso manifestar, que la presente demanda se trata de un ejecutivo singular y no de un título ejecutivo complejo que son aquellos que deben ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa ». 2.- El Tribunal Superior de Arauca defendió la legalidad de su obrar e informó que « se encuentra pendiente que la jurisdicción contenciosa defina si asume el conocimiento del proceso ».

El Tribunal Administrativo aludido sostuvo que el litigio se encuentra « pendiente para resolver lo que en derecho corresponda, respetando en todo caso, el turno que le fuere asignado para ello, teniendo en cuenta que ( ) desde el año 2024 ha visto en aumento el número de procesos repartidos en segunda instancia, ante la creación de 4 Juzgados Administrativos ( ).

Ello sin contar, que la planta con la que cuenta actualmente esta Corporación está compuesta por el cargo de Magistrado(a), profesional especializado grado 23 y auxiliar grado 1 », razón por la cual pidió su desvinculación. El Juzgado Primero Civil del Circuito narró el rito surtido en la primera instancia de la causa cuestionada. El Séptimo Administrativo de esa misma sede relató que « se abstuvo de avocar conocimiento, al advertirse la falta de competencia funcional por factor cuantía, ordenando remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que fuera repartido entre los Despachos de las Magistradas del Tribunal Administrativo de Arauca, por ser la corporación competente para conocer del asunto ».

CONSIDERACIONES 1.- Colombiana de Medicinas S.A.S. pretende que se deje sin efectos el auto de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que declaró la falta de jurisdicción del ejecutivo que promovió contra el Hospital San Vicente de Arauca - 2018-00150 - (8 oct. 2024) y, en consecuencia, se le ordene « reasumir el conocimiento del proceso ».

No obstante, la « acción de tutela» no puede salir avante por prematura, en virtud a que aún se desconoce qué posición adoptará la Sección Única - Mixta del Tribunal Administrativo a la que fue repartido el proceso, quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como lo establecen los artículos 168 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y el 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC13276-2021, STC13746-2023, STC3185-2024).

Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha sentado esta Sala, que: (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, STC1791-2021, STC8507-2023 y STC3185-2024). 2.- Ergo, el auxilio se torna inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Colombiana de Medicinas S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5