CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n° 20001-22-14-002-2023-00022-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2767-2023 Radicación nº 20001-22-14-002-2023-00022-01 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Carla Paola Lopez Castro actuando como agente oficioso de Andrés Felipe Salamanca Linares contra el fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos No. 20001-31-10-001-2014-00365-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que el convocante pretende se declare que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de una respuesta de fondo. En sustento indicó que haciendo uso de su derecho de petición el día 23 de enero de 2023 radicó solicitud ante el Juzgado accionado, mediante al cual peticionaba la disminución de cuota alimentaria, correspondiente al 40% de sus ingresos mensuales, que le había sido fijada en el marco del proceso de numeración 2014-00365-00, iniciado por la señora Manuela Pinzón Roa en representación de sus hijos menores.
Arguyó que al momento de interposición de la presente acción constitucional no había sido resuelta dicha petición, aún cuando ya se encontraba vencido el termino de 15 días hábiles con los que el despacho contaba para resolver atender dicho requerimiento. Por cuanto afirmó que en concordancia con el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el plazo feneció el día 10 de febrero de la presente anualidad. 2.
Ante dichas afirmaciones, el Juzgado 1° de Familia de Valledupar precisó los alcances del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales e indicó que mediante auto del 22 de febrero de 2023 dio respuesta a la solicitud que presentó el libelista. 3. El Tribunal negó el resguardo, pues consideró que no tenía vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se emitió un pronunciamiento del despacho acusado y carecía de sentido emitir una orden en esa dirección. 4.
El promotor recurrió la decisión, sin embargo, no reposan en el expediente los fundamentos de la impugnación. CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de familia en comento, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el gestor, el 24 de enero de 2023 solicitó ante el Juzgado accionado la disminución de la cuota alimentaria.
Sin embargo, por el contenido de la petición formulada, puede afirmarse que la solicitud del actor no correspondía a un «derecho de petición», pues memórese que, dicho instrumento que se instituyó en el artículo 23 de la Carta Política, no se predica de actuaciones judiciales, ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades legalmente previstas.
Al respecto, la Corte ha precisado que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
Bajo ese marco, las reglas que debían atenderse para dar respuesta a las pretensiones del gestor no eran las del derecho de petición, sino las que rigen el proceso de alimentos. En ese sentido, el Juzgado accionado, para atender la referida solicitud, profirió un auto el 22 de febrero de 2023 en el que dio respuesta la denominada petición, inadmitiendo la demanda de disminución de cuota alimentaria.
Dicha demanda incluso no fue subsanada en el término correspondiente por el accionante, concluyendo el debate con la providencia del 9 de marzo del año en curso, en el cual se optó finalmente por el rechazó de la misma. Así, inane resultaría emitir alguna orden al respecto cuando la queja que suscitó la presente acción ha sido satisfecha.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3