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STC2766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00830-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2766-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00830-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Miguel Alfonso Velásquez Carreño, quien manifestó ser apoderado de la señora Angélica del Pilar Milquez Monquira, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso de divorcio 11001-31-10-027-2022-00754-02.

ANTECEDENTES 1.- El promotor denunció, que ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá presentó memorial (13 en. 2025) en el cual solicitó (i) el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de Angélica del Pilar Milquez Monquira, (ii) certificación sobre el ingreso del expediente al despacho, y (iii) enlace de acceso digital al proceso de divorcio que aquella adelantó frente a Salomón Alfonso Moreno. Posteriormente, radicó un nuevo escrito (16 en. 2025) en el que peticionó (i) mantener las cautelas decretadas sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 365-13245 y 500-1350593, así como sobre el vehículo de placas ZXV412; y (ii) conceder el plazo de 2 meses para « presentar el incidente de reparación por violencia de género, conforme a lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso. » Aseguró, que a la fecha no ha obtenido respuesta, « pese a que el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) evidencia la continuidad del proceso sin la adopción de medidas que garanticen la protección de los bienes en disputa. » Señaló, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó (02 dic. 2024) la disolución del vínculo matrimonial, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal y reconoció el derecho a iniciar el trámite incidental de reparación por violencia intrafamiliar en los términos de la sentencia SU-080-2020.

Para el quejoso, el juez de familia afectó los derechos de su « representada » al impedir el acceso al expediente y retrasar la decisión sobre el incidente de reparación. Además, acusó al Tribunal de incurrir en una contradicción, pues, por un lado, reconoció la facultad de resarcimiento y, por el otro, levantó las medidas cautelares, con lo cual anuló « la posibilidad real de que la representada acceda a una reparación efectiva.

(…)». De esta manera, el accionante requirió ordenar al juzgador del circuito que resuelva las peticiones destacadas y exhortar al Tribunal para que supervise « el cumplimiento de su sentencia ». 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá solicitó denegar el resguardo por hecho superado. Lo anterior, porque atendió la postulación «(…) en cuanto al pedido de mantener las cautelares decretadas y cuyo levantamiento fue dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (…)».

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las omisiones destacadas y las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

Entonces, fungir como apoderado especial dentro de la causa civil acusada no autoriza la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.

Como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). Además, la Sala constata que la sustitución del poder[footnoteRef:1] especial a Miguel Alfonso Velásquez Carreño no comprende un encargo específico para ejercer la salvaguarda como apoderado de Angélica del Pilar Milquez Monquira, ya que aquel fue otorgado a la mandataria inicial para que «(…) inicie, tramite y ejerza en derecho todo lo que corresponda en el proceso de divorcio, y posterior liquidación de la sociedad conyugal (…) », sin que pueda entenderse incluida aquella potestad por la mención genérica de estar facultado para adelantar «(…) todo cuento en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de su mandato (…) ». [1: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/flia27bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1740496874556&or=OWA%2DNT%2DMail&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fflia27bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJuzgado%2027%20Familia%2FSecretar%C3%ADa%2F0%2E0%20ESTADO%2FEstado%2024%20febrero%2F202200754%28D%29%20OFICIOS%20%2D%20COMUNICAR%2F001%2EPrimeraInstancia%2F01%2E%20Cuaderno%20ppal%2DApelaci%C3%B3n%20Suspensivo%2F65%2E%20SustitucionPoder%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fflia27bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJuzgado%2027%20Familia%2FSecretar%C3%ADa%2F0%2E0%20ESTADO%2FEstado%2024%20febrero%2F202200754%28D%29%20OFICIOS%20%2D%20COMUNICAR%2F001%2EPrimeraInstancia%2F01%2E%20Cuaderno%20ppal%2DApelaci%C3%B3n%20Suspensivo. ] Por lo demás y como lo estableció el juzgador de familia, mediante interlocutorio del 21 de febrero del año curso atendió lo solicitado, pues no accedió a lo requerido por el apoderado, respecto «(…) a mantener los embargos decretados por autos del 27 de enero y 28 de marzo de 2023 como que sobre el particular versó la decisión ad quem que se cita y en todo caso, porque echa de menos el despacho la iniciativa incidental que anuncia la parte demandante.» Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2766-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00830-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Miguel Alfonso Velásquez Carreño, quien manifestó ser apoderado de la señora Angélica del Pilar Milquez Monquira, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso de divorcio 11001-31-10-027-2022-00754-02.

ANTECEDENTES 1.- El promotor denunció, que ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá presentó memorial (13 en. 2025) en el cual solicitó (i) el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de Angélica del Pilar Milquez Monquira, (ii) certificación sobre el ingreso del expediente al