Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00054-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2765-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Alberto Peña Vanegas, quien manifestó actuar como apoderado de Adriana Castro, Daniel Castro, Omaira Castro y Gloria Castro, promovió contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de revisión de interdicción No. 11001-31-10-018-2017-00085-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene a los accionados «entregar de forma inmediata la Sentencia de Adjudicación de Apoyos ya que han pasado dos años». Adujo, en síntesis, que ante la autoridad judicial convocada cursa el referido proceso «para realizar la transición de interdicción a adjudicación de apoyos de la señora Juana Castro De Castro».
Informó que la Secretaría Distrital de Integración Social designó como facilitadores a Stella Hernández y Yudi Parra para la entrega del informe final de valoración de apoyos. Indicó que dicho informe fue emitido el 4 de agosto de 2023, el cual contenía unos errores de transcripción. Consecuentemente, el Juzgado accionado ordenó su corrección mediante proveído de 16 de agosto de 2024.
Se dolió porque, a la fecha, «la Secretaría accionada no ha corregido el informe en seis meses, situación esta que general una mora judicial», situación de la que se deriva su vulneración al derecho fundamental de debido proceso. 2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Señaló que, frente al informe de valoración de apoyos, recibió respuesta el pasado 17 de enero de 2025.
Agregó que, mediante auto de 27 de enero de 2025, «se orientó el trámite a seguir, fijando audiencia para el 26 de febrero de 2025, a las 11:30 am, y decretando pruebas al asunto». La Secretaría Distrital de Integración Social instó a la improcedencia del amparo, por cuanto el informe fue corregido y remitido al despacho accionado el pasado 20 de enero de 2025. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo, porque el abogado Carlos Alberto Peña Vanegas no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni aportó poder especial que habilite su mediación en este asunto particular. 4.- El accionante impugnó el desenlace.
Arguyó que actúa como apoderado de Adriana Castro, Daniel Castro, Omaira Castro y Gloria Castro en el proceso de adjudicación de apoyos a Juana Castro y adjunto el poder de representación otorgado para dicho trámite. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderado de Adriana Castro, Daniel Castro, Omaira Castro y Gloria Castro en el proceso objeto de censura, no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras. En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).
Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (STC3312-2023).
(Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021).
(Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. En definitiva, sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2765-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Alberto Peña Vanegas, quien manifestó actuar como apoderado de Adriana Castro, Daniel Castro, Omaira Castro y Gloria Castro, promovió contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de revisión de interdicción No. 11001-31-10-018-2017-00085-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene a los accionados «entregar de forma inmediata la Sentencia de Adjudicación de Apoyos ya que han pasado dos años».