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STC2764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00931-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2764-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00931-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Javier Fernández Hurtado contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n°. 410012204000-2024-00176-02.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso y confuso escrito, en el que presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio oral, y transcribió algunos de los párrafos del escrito de acusación formulado por la Fiscalía contra su representado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, así como de los hechos anotados en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se advierte en síntesis lo siguiente, Manifestó que las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, pasaron inadvertido que el proceso carecía de la construcción de « hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación y en la acusación, se debe mirar más allá de lo que se avizoró y analizar y determinar los hechos jurídicamente bien construidos si influyen en la decisión que se debe adoptar » y, con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, consideró que se presentó una nulidad por vicios de estructura, cuando la Fiscalía omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues no hizo un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes.

Afirmó que en la audiencia de imputación la Fiscalía, se limitó a verbalizar los actos consignados en el informe dejado en el accidente de tránsito, así como unas entrevistas, para decir que el imputado incurrió en el delito contemplado en el artículo 109 del Código Penal y, como huyó del sitio esa conducta agravó en los términos del artículo 110 ibidem, su situación a título de culpa, no de dolo.

Sostuvo que ese error fue copiado y convalidado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, motivo por el cual efectuaron un falso raciocinio de las pruebas recogidas en juico, porque tanto en la imputación como en la acusación se dijo que el accidente había ocurrido en la Parcelación San Fernando, sin embargo, en juicio lo cambiaron al kilómetro 36 + 800 en la vía que del Queremal conducía a Cali en un paraje conocido como Palo Alto, por tanto las « declaraciones testificales » del parrillero de la moto siniestrada y de vecinos del sector carecían de credibilidad, porque « si estaban en “Palo Alto” no pudieron ver ni escuchar lo que ocurrió en PARCELACIÓN SAN FERNANDO ».

Indicó que el Tribunal Superior negó la nulidad por vulneración del principio de congruencia que propuso, « porque si bien se había indicado por parte de la Fiscalía que el hecho acaeció en la vereda San Fernando, el kilómetro 36 +800 correspondía a la misma vereda y por tanto no hay yerro», además invirtió la carga de la prueba, porque correspondía a la Fiscalía presentar las que desvirtuaran la presunción de inocencia y, en su lugar, impuso a la defensa probar que los daños sobre los vehículos no eran consecuencia de la colisión, e incurrió en vía de hecho al inaplicar los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal y, « desechar el testimonio del enjuiciado y sus testigos y tener única y exclusivamente como ciertos los testimonios “de cargo” ».

Finalmente señaló que presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida el 13 de noviembre de 2024. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que en el proceso «no fueron construidos adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, y ello conllevo a confusión porque se dijo en la imputación que los hechos sucedieron en la Parcelación San Fernando y, en la actuación también, pero en el juicio ya dijo la fiscalía qué había ocurrido en sitio diferente o sea en un lugar conocido como PALO ALTO.

Luego, entonces, no se dio aplicación a los artículos 288 y 337 del C. de P. Penal, tampoco se valoraron en debida forma las declaraciones que rindió el proceso y sus testigos. En cambio. se dieron como cierto los testimonios de cargo». 3. La Sala de Casación Penal en auto de 19 de febrero de 2025 remitió por competencia la acción de tutela. 4.

Admitido el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Gerson Chaverra dijo que asumió el estudio de la demanda dentro del rigor que con sujeción a la técnica casacional le imponía el caso, sumando a dicho ejercicio la constatación de haberse preservado las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, como es de rigor en ejercicio de la acreditación del fundamento que una sentencia amparada por las presunciones de acierto y legalidad no obstante le impone la Constitución y la Ley.

Refirió que, el accionante insistió en los reparos expresados ante Sala de Casación Penal, sin atender al carácter definitorio del asunto que lo ha juzgado (como que tampoco adujo el mecanismo de insistencia, único habilitado para propugnar por la admisibilidad del libelo), cuando su situación judicial fue definida dentro de un proceso penal en sus dos instancias con la intervención de diversos sujetos procesales, pasando por autoridad de cosa juzgada con el auto emitido por la Corte, de acuerdo con la reseña expuesta, lo que hace elocuente la falta de viabilidad de la acción procurada.

Señaló que no ha desconocido, ni vulnerado el debido por los motivos aducidos, además la acción de tutela procede previa acreditación de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, por error inducido, falta de motivación, desconocimiento de antecedentes vinculantes o violación directa de la Constitución, supuestos que no concurren en los fundamentos esgrimidos en este caso por el actor.. 2.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Cali, señaló que en el proceso penal materia de cuestionamiento constitucional las decisiones se profirieron conforme a derecho y respetando todas las garantías procesales, además el apoderado del accionante ha formulado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, dispuestos por la ley, por lo que pretende es que la acción de tutela sea una instancia adicional, máxime cuando los argumentos que presenta fueron ampliamente valorados en las diferentes decisiones proferidas. 3.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y del Circuito de Cali, informó que en la investigación distinguida con el SPOA No. 76-233-60- 00172-2014-00859, fue condenado Juan Javier Fernández Hurtado a 48 meses de prisión al haberlo hallado responsable penalmente del delito de homicidio culposo agravado y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, que además fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo excepcional, por considerar que la Sala de Casación Penal, vulneró su garantía fundamental al debido proceso, el Tribunal Superior de Cali negó la nulidad que propuso por la vulneración del principio de congruencia, « porque si bien se había indicado por parte de la Fiscalía que el hecho acaeció en la vereda San Fernando, el kilómetro 36 +800 correspondía a la misma vereda y por tanto no hay yerro» y, en la sentencia incurrió en vía de hecho por no aplicar los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente, porque si bien es cierto que el defensor del actor formuló el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda en auto AP7020 de 13 de diciembre de 2024 (Radicación No. 58525), decisión en la que anotó, « contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006» y, de acuerdo con las constancias dejadas en la página web en consulta de procesos nacional unificada, con oficio 00222 de 20 de enero de 2025 fue devuelto el expediente al Tribunal Superior de Cali, con la anotación que « no presentó mecanismo de insistencia », como se observa en la siguiente imagen, Así las cosas, el aquí accionante desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable y aquí cuestiona, como quiera que, ese era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron en la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 entre muchas). 4.

Conclusión. Por tanto, la acción de tutela es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de la incuria del actor en el agotamiento de los recursos a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Javier Fernández Hurtado contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10