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STC2764-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00026-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2764-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00026-01 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Marcela María Correa Parra, quien actúa en representación de su menor hija María Margarita Díaz Correa contra el fallo de 24 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 2º de Familia de Manizales, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas No. 17001311000220210030300.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se suspenda la medida adoptada por el Juzgado accionado que le permite a la menor pernoctar en la casa de su progenitor, hasta que se valore al padre de forma tal que se garantice que la menor estará segura. Como soporte de su pedimento adujo que el padre de su menor hija promovió demanda de regulación de visitas, asunto del cual conoció el Juzgado accionado.

Precisó que siempre ha permitido que el progenitor de la menor comparta con ella bajo la supervisión de los abuelos paternos, toda vez que el padre de la niña es consumidor de sustancias alucinógenas. Relató que, en el proceso mencionado, en la etapa de conciliación, se estableció que la regulación de las visitas estaría supeditada a que el padre de la niña tratara su adicción a las drogas; sin embargo, aunque él aportó un dictamen médico, del mismo no se le corrió traslado a la demandada y por el contrario, fue proferida sentencia en la que se permitió que la infante pudiera pernoctar en la casa de su padre, lugar en donde la niña no cuenta con un espacio independiente para pasar la noche. 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la defensora de familia manifestó que halló en la valoración psicológica realizada, una «situación de riesgo en el progenitor su consumo de spa lo cual generó unas atenciones médicas que llevaron al diagnóstico Dx. Trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas el cual requería de un tratamiento especializado (psiquiatría y psicología)», por lo que consideró que de ser inminente el riesgo, deberá revisarse o modificarse el régimen de visitas.

El Procurador 15 Judicial 2 de Familia argumentó que no se observan anomalías en el trámite que pudieran ser objeto de análisis, por lo tanto, indicó que la accionante tiene otros caminos jurídicos para reclamar el incumplimiento frente al acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado accionado. El Juzgado 2º de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso en comento, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales y destacó que la actora no promovió recurso alguno contra el auto que aprobó la conciliación sobre la regulación de las visitas (23 enero 2023) por lo que estima que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el resguardo tras señalar que el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no recurrió el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio sobre el régimen de visitas; además, dejó en evidencia que no hubo lesión de derechos fundamentales, toda vez que el padre de la menor acudió a las terapias a las que se comprometió, lo que condujo a que la psicóloga diera cuenta de mejorías en su comportamiento. 4.

La actora impugnó. Señaló que el padre de la menor no aportó oportunamente las constancias escritas de su asistencia a las terapias a las que se comprometió en el acuerdo de conciliación, toda vez que solo al final del año pasado su apoderado acreditó la asistencia a dos terapias y una evaluación inicial, cuando en realidad debió acudir a cuatro terapias.

También señaló que del informe de psicología se evidencia que el tema de drogadicción no fue objeto de estudio, sólo se alude a las mejoras en la interacción entre padre e hija. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto se advierte de un lado que la promotora del amparo no expuso ante el Juez de instancia ninguno de los argumentos que invocó en la acción de tutela, los cuales pudo aducir a través del recurso de reposición contra el auto que aprobó la conciliación (22 junio 2022) o contra aquel que agregó las constancias de las terapias a las que acudió el padre de la menor (23 enero de 2023), sin que hiciera uso del mismo; además, si llegaren a existir circunstancias que ameriten que se regulen nuevamente las visitas del progenitor, la actora puede iniciar el proceso respectivo para tal fin, e, incluso, si llegara a ser necesario, puede promover el proceso administrativo de protección de derechos con el fin de salvaguardar los derechos de la menor.

Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLES NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7