Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00833-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2762-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00833-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ernesto José Jurado Díaz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018 00097.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara « rehacer la sentencia en la cual se deben establecer los lineamientos para que se confirme la sentencia de primera instancia ( )». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el juicio ejecutivo que Juan Francisco Rosero García, hoy Ernesto José Jurado como cesionario, contra Mary Elena y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, negó el incidente de levantamiento de las cautelas (20 sep. 2024), decisión que el superior revocó, reconoció a Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora y « levantó » el secuestro del inmueble con folio de matrícula 240-0177913 (15 en. 2025).
Sostuvo el accionante que en la declaración de la incidentalista se encuentran varias imprecisiones y falsedades sobre el bien, entre estas, su propietario, sus habitantes y los pagos de impuestos, lo que conllevó al juzgador de primer grado a indicar que los testimonios carecían de credibilidad y las pruebas recaudadas eran insuficientes para probar el ánimo de señor y dueño. Afirmó que la postura de la Corporación convocada valida una « posesión » que carece de « sustento probatorio » y lo deja en incertidumbre jurídica, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues se fundó en afirmaciones « falsas » y contraría postulados legales al aceptar la « posesión posterior al secuestro », la que se alega desde el 2019, no se acreditó el animus ni se atendieron los requisitos del artículo 762 del Código Civil. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto adujo que en el proveído criticado se encuentra plasmada la «valoración probatoria » y jurídica efectuada, donde se reprochó que « en primera instancia se haya dado credibilidad a las versiones de las ejecutadas, cuando las mismas ya se habían valorado previamente por la juzgadora en la sentencia que definió el asunto y se descartó su veracidad»; sumado a que quien alegó «la posesión aportó ‘una serie de documentos probatorios (…) los cuales se estima resultan idóneos para acreditar la posesión del predio por parte de la incidentalista, pues permiten constatar que ha asumido responsabilidad de los pagos y gastos relacionados con el bien, y ha invertido recursos en su mejora y mantenimiento», lo que constituye un acto material propio del «ejercicio efectivo de la posesión».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede relató lo acontecido en la lid debatida y señaló que « las decisiones dictadas, contienen los argumentos con base en los cuales se tomaron estas», sin que sea «arbitraria, abusiva o descono[zca] el debido proceso» y, tampoco se « ha incurrido en ninguna de las causales que configuran una vía de hecho».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el interlocutorio de 15 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Superior de Pasto en el proceso n.° 2018 00097, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en él, tras hacer referencia a la « posesión », la normatividad y jurisprudencia aplicable, se pronunció sobre los medios de convicción recaudados, entre estos, la declaración de la incidentante, «(…) quien manifestó ser la poseedora del inmueble objeto de controversia, pues lo ha habitado a lo largo de su vida, y que, en los últimos años, lo ha compartido con su padrino, Geraldo Gelpud, quien en 2017 decidió trasladarse a la ciudad de Pasto, dejando el inmueble a su cargo, momento desde que ha ejercido sobre el bien actos de señora y dueña, entendiendo que se encuentra en posesión del mismo de manera pacífica, continua e ininterrumpida, pues allí reside con su hija menor edad y realiza diferentes actividades productivas como tener una tienda y criadero de cuyes y marranos (…)».
Para acreditar su alegación, se rindieron testimonios de vecinos y de clientes de la tienda que administra la « incidentante », respecto de los que resaltó: «(…) que los anteriores deponentes han descrito de forma uniforme y unánime las características particulares del inmueble en cuestión, como vecinos de la vereda La Victoria y coinciden en afirmar que la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla es la persona a quien reconocen como propietaria y única encargada del mismo desde el año 2017, momento en que, según lo manifestado por la incidentante, el señor Geraldo Gelpud se trasladó a la ciudad de Pasto, corroborando así, que ha sido ella quien ha asumido la totalidad de los gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de la propiedad».
Aseveró que los testigos coincidían en que «(…) las demandadas abandonaron la vereda en el año 2005. En cuanto a la confusión temporal planteada por la señora Rivera Guancha, quien erróneamente mencionó el año 2017, debe señalarse que tal error no implica un falso testimonio. La testigo corrigió de inmediato la equivocación, explicando la causa de su confusión, lo cual no desvirtúa la veracidad de su declaración ni afecta su credibilidad».
Y resaltó: «(…) la jueza de instancia para zanjar el presente incidente tuvo en cuenta las versiones rendidas por Mary Elena Gelpud de la Cruz y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz, dentro de la discusión de fondo del litigio ejecutivo, atinentes a que vivieron en el bien hasta que por amenazas de terceros tuvieron que abandonarlo, supuestos fácticos que la propia funcionaria judicial en la sentencia desechó por estimarlos infundados, por lo que no es factible basarse en tales declaraciones para ahora obviar el valor probatorio de los otros testimonios aquí citados.
Aunado a lo anterior, la señora de la Cruz Portilla, adjuntó al escrito de incidente una serie de documentos probatorios, los cuales incluyen facturas correspondientes al pago de servicios públicos, reparaciones locativas realizadas en el inmueble, pagos por televisión por cable, gas domiciliario, así como el pago de facturas a distribuidoras para el abastecimiento de su tienda y granero que funcionan en ese mismo inmueble, los cuales se estima resultan idóneos para acreditar la posesión del predio por parte de la incidentalista, pues permiten constatar que ha asumido responsabilidad de los pagos y gastos relacionados con el bien, y ha invertido recursos en su mejora y mantenimiento, lo cual constituye inequívocamente un acto material propio del ejercicio efectivo de la posesión».
En ese orden, sostuvo: «(…) no comparte la apreciación de primera instancia, dado que la falta de título de propiedad no constituye un impedimento para que se reconozca la posesión del inmueble, puesto que la posesión depende de actos materiales y no formales. De tal manera que si la incidentante no figura como cliente en las facturas aportadas como prueba no afecta la validez de dichos documentos, pues, conforme a la experiencia y la práctica común, es frecuente que quien efectúa el pago de los servicios públicos no sea necesariamente la persona que aparece como titular del servicio en las facturas correspondientes.
Además, aunque de acuerdo con la prueba aportada por la parte demandante se constata que la incidentante se encuentra en mora en el pago de dichos impuestos desde el año 2017, tal aspecto no puede interpretarse como un indicio de que otra persona esté ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble, aspecto diferente a que el mismo hubiera sido cancelado por una persona distinta o por quien figura formalmente como propietario del bien, lo que podría generar presunciones respecto a la posesión del inmueble.
Concluyó que el « inmueble » estaba desde el 2017 bajo la subordinación y cuidado de Lilia Elizeth de la Cruz Portilla, la que había « ejercido sobre el mismo, actos materiales de posesión, comportándose como señora y dueña del inmueble», razón por la que al lograr satisfacer la « carga probatoria » necesaria para que se constatara su calidad, «(…) se procederá a revocar la decisión de primera instancia, reconociendo a la señora Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-177913 y ordenando el levantamiento de la medida cautelar correspondiente, con las demás disposiciones consecuenciales determinadas en el artículo 597 del Código General del Proceso (…). 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Ernesto José Jurado Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS