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STC2762-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación Nº 18001-22-08-000-2021-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2762-2021 Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00030-01 (Aprobado en Sala del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de febrero de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por Otilio Nicolás Moreno Blanco contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de sucesión de radicado 2018-00247. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso por « vía de hecho » y « acceso a la administración de justicia », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Otilio Nicolás Moreno Blanco presentó demanda de sucesión intestada en calidad de acreedor del causante Zamir Arriaga Rivas y los herederos determinados e indeterminados, en razón a « los títulos valores que en vida suscribió a su favor » el causante[footnoteRef:1]. [1: Folios 3-5 del archivo 18Anexo2Proceso2018-00248-00.pdf. ] 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, el cual, mediante auto del 8 de junio de 2018, declaró abierto el proceso sucesorio, requirió a la compañera permanente y herederas del causante.

Así mismo, dispuso emplazar a todas las personas que se crean con derecho para intervenir[footnoteRef:2]. [2: Folio 73 ibídem. ] 2.3. El 19 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas del finado. En ella, el apoderado judicial de Danny Sthefany Arriaga (en calidad de heredera), presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al pasivo presentado por la parte demandante y solicitó « prueba grafológica » de los títulos valores[footnoteRef:3]. [3: Folios 92-94 ibídem. ] 2.4.

Allegado el dictamen pericial No. 18-84124 por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Florencia, la citada autoridad mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, corrió traslado del mismo a las partes. 2.5. El 26 de febrero de 2020, se dispuso la continuación de la audiencia citada, en la que, se resolvió: « PRIMERO: CONCEDER la objeción presentada por el apoderado de la heredera DANNY STHEFANY ARRIAGA;

SEGUNDO: TENER dentro del inventario y avalúos el valor comercial del bien inmueble ubicado en la calle 358 N° 11ª- 33 del barrio Villa Natalia de la ciudad de Florencia;

TERCERO: EXCLUIR de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del 2015 por el valor de 60 millones pesos ». Inconforme con esa determinacion, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con respecto a « la exclusión de la masa herencial de la letra de cambio por la suma de $60.000.000 mcte ».

Sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y concedió la alzada en efecto devolutivo[footnoteRef:4]. [4: Folios 233-236 ibídem.] 2.6. Allegadas las diligencias, El Juzgado Segundo de Familia de Florencia mediante auto del 18 de diciembre de 2019, confirmó la decisión impugnada[footnoteRef:5]. [5: Folios 238-241 ibídem. ] El promotor se duele de que « pese a que se presentaron de manera verbal y por escrito las razones que sustentaban la inconformidad a la decisión adoptada por el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, se observa que en la providencia de Segunda Instancia proferida por la señora Juez Segundo de Familia, no se analizaron, ni se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos».

En ese sentido adujo, que la providencia de primera instancia « adolece de errores sustanciales, en primer lugar, porque la inconformidad no fue objeto de estudio, y en segundo lugar, porque la decisión se encuentra en contravía con el ordenamiento legal…». 3. Pidió, conforme a lo relatado, se tutele « el derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho, acceso a la administración de justicia ».

En consecuencia, se ordene « a la señora JUEZ SEGUNDA DE FAMILIA DE FLORENCIA- CAQUETA, que en el término que disponga se profiera la providencia que en Derecho corresponde ». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia remitió copia digital del expediente de la Sucesión cuestionada e indicó que « frente a lo actuado por el despacho donde laboro, expongo que el juzgado a mi cargo, ha cumplido con todas las actuaciones establecidas por la ley, por lo que solicito no se conceda la tutela ». 2.

El Despacho Cuarto Civil Municipal de Florencia- Caquetá aclaró que « …hasta esta hora, 11.33 de la mañana, luego de revisar el correo del Despacho y hacer las averiguaciones pertinentes en el centro de servicios y en 4-72, y tratar de comunicarnos con el abonado 312 395 7768 de la Secretaria del juzgado Segundo de Familia, se verificó que no tenemos dicho proceso, y que reposa en el Juzgado aludido ». 3.

El abogado Edinson Aroca Vargas, en representación de la heredera Danny Arriaga resaltó que « el estudio grafológico que se le hizo a la letra de cambio girada por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) con fecha de vencimiento 30 de marzo del 2015 se probó de manera fehaciente que se había adulterado». Agregó que « Lo que significa e implica que no es procedente la aplicación al caso concreto del contenido del art.623 del Código de Comercio como lo pretende quien interpuso la acción de tutela, ya que la referida norma no se puede aplicar cuando de alteración o adulteración de los valores se trata, sino cuando por negligencia o error involuntario en la elaboración de la letra de cambio no quedan coincidentes los valores impuestos en letras y números». 4.

La señora Patricia del Carmen Soto Bermeo manifestó que « observado el auto datado 18 de diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de sucesión, radicado 2018-00247-00…, se tiene que el citado despacho no se pronunció de fondo sobre la inconformidad alegada por el apoderado judicial del acreedor en el sucesorio y sustentada en escrito radicado 5 de marzo de 2020…, ello repercute en flagrante violación al debido proceso por vía de hecho, en razón a que el Ad-quem, se limitó en su pronunciamiento a repetir lo anunciado por el Ad-quo, en diligencia de inventarios y avalúos sin detenerse en lo cuestionado por la parte inconforme – aplicación del artículo 623 del Código de Comercio». 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional amparo los derechos del accionante, al considerar que « […] analizados los anexos allegados y lo contenido en el expediente del proceso de sucesión con radicado No. 2018 - 00247, se estima que, el yerro que con suficiencia se vislumbra de la providencia proferida por el juez accionado el día 18 de diciembre de 2020, corresponde al de falta de motivación, pues, para confirmar la decisión de excluir del pasivo sucesoral una letra de cambio por valor de $ 60.000.000, de fecha 25 de marzo de 2015, desatendió una completa y adecuada argumentación».

Anotó que «[…] las irregularidades de la providencia judicial en comento, están ligadas al exiguo análisis realizado para desatar los argumentos propuestos y la carente fundamentación jurídica de la decisión, en tanto, el Despacho accionado se limitó, primero, a hacer énfasis en lo dicho por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro de la diligencia de inventarios».

Destacó, con respecto al recurso de alzada presentado por la parte activa que, « […] el Juzgado Segundo de Familia de Florencia dejó de estudiar jurídicamente los aspectos en que el extremo activo centró su disenso con la decisión apelada, esto es, que la censura plantea, en lo medular, que de conformidad con lo contenido en los artículos 623 y 626 del Código de Comercio, en lo referente a los títulos valores, valdrá la suma escrita en palabras y el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo».

Así las cosas, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, resolvió dejar « sin valor y efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2020 », y en su lugar, se « emita un nuevo pronunciamiento tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calendada el 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018 – 00247, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la señora Danny Arriaga en calidad de heredera y vinculada, en la cual, señaló que « el Juzgado Segundo de Familia reitera los requisitos para que un título valor preste merito ejecutivo, concluyendo que se debe descartar la susodicha letra de cambio por la evidente adulteración que fue objeto, argumento central de la argumentación de la providencia de fecha 18 de diciembre del 2019 como también, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, que constituye decisiones concretas debidamente fundamentadas sin extensiones argumentativas innecesarias por ser puntuales y específicas».

Por lo anterior, solicitó « se revoque el fallo de tutela de fecha 08 de febrero del 2021 y en su lugar se niegue el amparo constitucional solicitado por IMPROCEDENTE ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la convocante pretende se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional solicitado por improcedente. 2.

Al respecto, la Sala advierte que la impugnación deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad, ante la falta de legitimación en la causa por activa del impugnante, por cuanto no obra en el plenario poder expresamente conferido para representar a la persona presuntamente afectada ni tampoco se evidencia manifestación alguna de concurrir como agente oficioso de aquella.

Pues bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la señora Danny Arriaga en su calidad de heredera y vinculada, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de fecha 08 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, pues en su sentir « el Juzgado Segundo de Familia reitera los requisitos para que un título valor preste mérito ejecutivo, concluyendo que se debe descartar la susodicha letra de cambio por la evidente adulteración que fue objeto, argumento central de la argumentación de la providencia de fecha 18 de diciembre del 2019 como también, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, que constituye decisiones concretas debidamente fundamentadas sin extensiones argumentativas innecesarias: por ser puntuales y específicas ».

Sin embargo, se constata que el togado Aroca Vargas, no está habilitado para presentar el recurso impugnatorio contra la citada determinación[footnoteRef:6], mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por Otilio Nicolás Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, con ocasión del proceso sucesorio de radicado 2018-00247. [6: Fallo proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia 08 de febrero del 2021.] Lo anterior, en el entendido de que, si bien en dicha actuación fue reconocido como apoderado de la señora Arriaga, esa circunstancia, no lo habilita per se para actuar en las presentes diligencias.

Esto, por cuanto no obra en el plenario poder especial expresamente conferido para representar a la persona presuntamente afectada ni tampoco manifestación de concurrir como « agente oficioso [footnoteRef:7]» de aquella. [7: Artículo 10 inciso 2°, Decreto 2591 de 1991. ] Tal circunstancia conlleva la ausencia de facultad para promover la súplica, pues si bien de este resguardo constitucional se predica una naturaleza especial, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como ocurre, por ejemplo, con la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, o la debida representación. 3.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CSJ STC7659-2020). En este sentido, frente a la calidad para actuar como apoderado judicial esta Corporación ha sostenido que: « […] la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»  ( CSJ STC9361-2020 ).

Así las cosas, como el aquí interesado no es el directo agraviado con la decisión que reprocha, es claro que no está legitimado para incoar el presente medio impugnativo, además porque tampoco esgrimió situación configurativa de un supuesto que posibilitara la condición de « agente oficioso ». Por tanto, no es factible que la Sala entre a analizar de fondo la petición realizada por el togado Aroca en el escrito de impugnación. 4.

Por lo razonado en precedencia, se confirmara la decisión impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11