Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00093-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2761-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 10 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por MECP contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el litigio de custodia y cuidado personal n.° 20…-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la presente providencia, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de las garantías esenciales de « interés superior…, (…) debido proceso, (…) tener una familia y (…) no ser separada de ella [ e] igualdad » de su menor hija LMCI, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2.
Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelantó el juicio n.° 20…-00…, por demanda del tutelante con respecto a ABI, dirigida a que se otorgara al primero la custodia y cuidado personal de LMCI (hija de ambos) y fuera señalada cuota alimentaria a la madre. 2.2. De la contienda emanó fallo en audiencia de 16 de enero del año en curso, que dispuso: i ) desestimar las pretensiones, « contin [uando] vigente la custodia otorgada a la progenitora [ (demandada)]» en V, « según conciliación suscrita en… Procuraduría (…) de Familia (…) el 18 de mayo de… 2022… »; ii ) fijar visitas en favor del demandante (tutelante) con la niña, « un fin de semana cada quince (15) días » y por « video llamada (…) todos los días de la semana (…) de 6 p.m. a 7:00 p.m… », además de la « mitad » de las « vacaciones de semana santa, semana de receso escolar, mitad (…) y fin de año »; iii ) estipular « la suma correspondiente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000…) » como alimentos para la menor y a cargo del progenitor (demandante), pagadera « los cinco (05) primeros días de cada mes » con incremento anual acorde al « IPC »; iv ) ordenar que las partes (padre y madre) « asistan a un tratamiento psicológico en la EPS en la cual se encuentran afiliados para dirimir conflictos, establecer canales de comunicación y superar el duelo por la terminación de su relación, [en pos de] tomar decisiones adecuadas sobre [la] hija… »; y v ) requerir al « ICBF… [que] efectúe seguimiento por psicólogo, trabajador social y nutricionista, cada TRES (3) MESES, [para] verificar [el bienestar] de (…) la niña… ». 2.3.
El tutelante criticó lo así resuelto, por defectos « sustantivo » y « fáctico », pues, en síntesis, el Juzgado pasó por alto un estudio exhaustivo de las probanzas y del interés superior y estabilidad de LMCI, quien ha estado bajo su cuidado como padre en B « desde 2021 », garantizándole el « desarrollo integral » conforme a valoración del ICBF.
Lo anterior, máxime si tampoco quedó demostrada la aptitud de la progenitora para asumir la custodia, cuya « narrativa de violencia » fue tomada como cierta con « enfoque de género », sin que el dictamen de medicina legal obrante concluyera afectación hacia la niña. Amén de que se le impuso asignación alimentaria « desproporcionada » a él solo, en menoscabo de sus propias necesidades y las de otro hijo menor y del « principio de corresponsabilidad parental », cuando ni siquiera existía « cifra específica [u] obligación concreta » de alimentos como para ser calificado de « incumplido ». 2.4.
Agregó que el Juzgado desconoció los interrogatorios de parte, los testimonios (en especial de la testigo de la demandada, por « subjetivo », por ser « primas ») y los documentos adjuntos, los que acreditarían « la estabilidad emocional y social que (…) proporciona » a su hija, a diferencia de la progenitora. 3. Busca, entonces, « la nulidad » de lo allá dirimido, para, en consecuencia, agotar « nueva valoración integral de las pruebas ».
O en subsidio, « suspend [er] los efectos » del fallo adoptado, mientras se desata el amparo. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del resguardo, por ausencia de afectación a los intereses del quejoso y la niña. Brindó copia del expediente en disenso. 2. ABI instó a que no prosperara la acción supralegal, por pertinencia de la determinación del Juzgado, añadiendo que el que « haya dejado a su menor hija al cuidado exclusivo del padre tuvo ocasión por la VIOLENCIA ECON [Ó] MICA ejercida contra madre e hija », sin permitir ningún tipo de « visitas », lo que se « probó ampliamente (…) con las declaraciones de los testigos, los interrogatorios a las partes y los documentos aportados… ». 3.
Unas Fiscalías hicieron mención a trámites de denuncias penales. 4. La Secretaría Distrital de La Mujer y Una Comisaría de Familia -de Bogotá- expresaron separadamente falta de legitimación por pasiva. Otra Comisaría rindió informe de una medida de protección por violencia intrafamiliar. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda en lo alusivo a la custodia definida por el Juzgado, comoquiera que « no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues [se] realizó un detallado estudio (…) y valor [ación de] pruebas en conjunto… ».
Pero concedió la tutela en lo referente a la fijación de alimentos al promotor, toda vez que este « tiene a su cargo dos niños…, lo cual no tuvo en cuenta » el Juzgado. Por tanto, el Tribunal ordenó restar efecto al fallo de custodia, « sólo frente a la cuota alimentaria impuesta », para que el descrito despacho judicial, en un lapso no superior a 5 días después de su notificación, « se pronuncie sobre [el punto] teniendo en cuenta los derechos que le asisten a los otros hijos (sic) del [tutelante] y en forma proporcional a la capacidad económica de cada uno de los padres » de la menor LMCI.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, el que afirmó como hechos nuevos que la menor LMCI aún « no ha sido escolarizada » y « manipul [ó] pólvora junto a [la] madre », lo que evidenciaría la falta de idoneidad de la última para mantener la custodia, quien también « fue sorprendida escuchando » su interrogatorio en audiencia de 4 sep. 2024.
Por demás, insistió en los reproches a lo resuelto por el Juzgado en materia de la custodia. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, circunscrito el debate a la impugnación (que censura lo tocante a la custodia, no a los alimentos), compete analizar si el Juzgado accionado incurrió en la vulneración y desaciertos enunciados por el tutelante, en cuanto otorgó la custodia de su hija LMCI a la madre de ella. 1. Nótese que al respecto el Juzgado, en su fallo oral del pasado 16 de enero, empezó por precisar: (…)[S] i bien el argumento principal para solicitar el cambio de custodia radica en el hecho de que actualmente la menor de edad convive con el padre y él sufraga todos sus gastos de alimentación, educación, salud, vivienda, entre otros, el despacho debe evaluar en conjunto las condiciones actuales de la niña para tomar una determinación que garantice sus derechos fundamentales, la prevalencia de esos derechos de [la niña. Es de] agregar en este punto como (…) un primer hecho que se encuentra demostrado, el (…) conflicto entre los progenitores, al punto (…) que en (…) memorial obrante (…) el (…) entonces apoderado del demandante adujo que el padre no ha negado a la niña a ver a la madre, refiriendo que en (…) medida de protección (…) le prohibieron acercarse a la demandada, con lo cual el señor, previo [a] que la niña pueda volver a reunirse con su progenitora, se encuentra realizando una regulación de visitas ante… Bienestar Familiar, para (…) no tener acercamiento con la demandada.
De este dicho…, concluye el Juzgado que se está aceptando que el [demandante] ha dispuesto a su manera de la relación de la niña con su madre, lo que también se ve en los videos aportados a la actuación, siendo evidente que con esto el padre ha desconocido el derecho de la niña a tener una familia. La grave problemática, también se demuestra con la prueba documental aportada, incluso los testigos…, quienes laboraban en la empresa [del demandante,] dan cuenta de una situación de conflicto grave que sucedió en agosto de… 2022, cuando hubo una pelea, porque [la demandada] vino a buscar a la niña y no pudo verse con ella.
De esa pelea también da cuenta el informe del Instituto de Medicina Legal, que da incapacidad a la [demandada]… Esta situación de conflicto, entonces, realmente considera el Juzgado que (…) está afectando a [la niña,] (…) desde estos criterios jurídicos en punto del interés superior de la niña [;] el hecho de que la grave situación entre los padres esté proyectando sobre ella cuando, por ejemplo, se genera esta discusión porque (…) no se permite que la niña esté con su mamá, en agosto de 2022, cuando la señora viene al país o cuando en diciembre de ese año la señora va a buscarla …, ciertamente, pues, está muy alejada la situación de esa garantía del desarrollo integral de la niña y de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos que, [padre y madre] deben dar(…) en primer lugar a la menor… Pero además, de verificar (…) esas dificultades en lo que tiene que ver con el interés superior…, en este momento y mientras ha estado bajo el cuidado personal del padre, considera el Juzgado que…, desde ya [se] va(…) a introducir [, debe aplicarse] un enfoque diferencial, que en este caso es la perspectiva de género, (…) que (…)se trata (…) de un(…) enfoque que busca garantizar el derecho fundamental a la igualdad en los procesos judiciales, y (…) [se] debe(…) indicar que, conforme a los testimonios y demás pruebas practicadas, [se pudo] constatar que la [demandada] se encontró en una situación de vulnerabilidad, debido a la conducta ejercida por el [demandante], que generó violencia económica … (…) [E] l año pasado…, la Corte [Constitucional] en… T-255 de… 2024, en un caso también de custodia, [además] de resaltar (…) la obligación [judicial] de aplicar el enfoque de género, puso de presente la necesidad específica de generar esa aplicación del enfoque de género con la contextualización de los casos…, y generó una su regla según la cual… "en procesos en los que se debata la custodia en un escenario de separación o divorcio las autoridades judiciales deben apreciar con cautela y con apoyo de expertos la situación emocional del cónyuge con el cual conviven los menores; ello, en tanto se presume que la ruptura de la relación de pareja inevitablemente impacta el vínculo con sus hijos [y] en consecuencia, en ese contexto, las fallas que transitoriamente se adviertan en el ejercicio de su rol parental no necesariamente son indicativas en todos los casos de una insuficiencia en la idoneidad para ejercer la custodia".
Más adelante, dice la Corte que los estereotipos del género se convierten en una estigmatización que se concreta en lo que se espera de las mujeres en ejercicio del rol de directoras del hogar, de tal suerte que se les exige que lo desempeñen de manera perfecta, sin importar si se atraviesa una situación de crisis, y esto implica que en la práctica (…) las fallas [que puedan haber] se empleen para desacreditar su idoneidad para ejercer la custodia… (Énfasis.
Record. 52:57 a 58:40 de la audiencia de fallo). Luego de lo cual, reparando más de cerca la situación objeto del juicio de custodia, concluyó: … [E] n el caso concreto, (…) el [demandante] ejerció (…) violencia económica (…) contra (…) la [demandada] y (…) su hija …, cuando suspendió de manera repentina el suministro de los recursos necesarios para el bienestar de la niña … [ S] e acepta…, en el interrogatorio de parte [del demandante,] que él venía sufragando todos los gastos de [la niña] y también de la [demandada - progenitora], cuando (…) tenían su relación de pareja, pero que ya no lo siguió haciendo cuando esa relación de pareja terminó … (…) … [T] ambién se acepta, en (…) memorial obrante…, que los dineros que se enviaron a la (…) demandada "en estricto sentido no correspondían a la cuota alimentaria porque no existía documento que respaldara dicha cuota [,] evidentemente esos fondos sí eran para el sostenimiento de la hija menor ".
Se pregunta, entonces, el despacho, si esos fondos, que eran para el sostenimiento de la [niña], por qué no se siguieron generando las referidas consignaciones, a partir (…) de(…) principio [s] de… 2022, y (…) esto (…) coincide con la época en que se termina la relación de pareja, incluso, la aceptación de los testigos (…), quienes (…) trabajaban en la empresa [del demandante], frente a que [la demandada], antes de que terminara la relación iba a la empresa (…) y entonces, considera el despacho, que al (…) dejar [el demandante] de suministrar los dineros (…) para el sostenimiento de su hija, sostenimiento que derivaba (…) exclusivamente de los ingresos del padre, porque la madre no trabajaba, la puso en una situación bastante apremiante, bastante difícil, en la cual, entonces, contextualizando la situación, el despacho entiende las razones por las que [la demandada] decide entregarle (…) la niña [al demandante e] irse de viaje a Ecuador, (…) a ejercer (…) trabajos informales… Quiere decir esto, entonces, que (…) el hecho de que [la demandada] se haya ido a… Ecuador (…) no fue para abandonar a su hija, como se mencion [ó] en la demanda, sino más bien para generar condiciones económicas que le permitieran dar(…) algún tipo de posibilidad económica a la menor de edad, quien, a pesar de que venía teniendo todos los gastos (…) asumidos por parte de su progenitor, de un momento a otro, a raíz de la separación…, (…) se vio en una grave situación, en la que, incluso, fue entregada al progenitor … También se demuestra, con la medida de protección que se aportó y que fue impuesta al [demandante], cuando el [demandante] le manda mensajes en los que le dice que es pobretona [y] otras manifestaciones absolutamente violentas… [L] as consecuencias graves de la omisión deliberada del padre, en su responsabilidad económica con su hija menor de edad, y [en] este escenario, claramente es demostrativo de la violencia económica a la que [se ha] hecho alusión, que además de afectar la estabilidad y (…) desarrollo de [la] niña, perpetúa la desigualdad de género al forzar a las mujeres asumir roles de sacrificio extremo ante el abandono de las obligaciones paternas. [E] sta conducta del progenitor no solo resulta inadmisible de [sde] una perspectiva jurídica, sino que vulnera directamente el interés superior de la niña al privarla de un entorno seguro y adecuado para su desarrollo integral… [S] i bien el padre ha ejercido el cuidado de la niña desde el viaje de la madre a… Ecuador, se ha identificado que la [demandada] ha demostrado una disposición constante y activa para garantizar la estabilidad emocional y bienestar integral, y el cumplimiento de las medidas ordenadas por las autoridades, incluyendo su compromiso de mantener a la niña escolarizada y acompañarla de manera adecuada en sus procesos de vida.
Bajo este panorama, es del caso indicar también, que (…) el padre, (…) a pesar de la conciliación que se efectuó [provisionalmente en este proceso], en punto de visitas provisionales (…) ha considerado (…) algún tipo de superioridad en relación con [la demandada], porque [él] ha dispuesto…, por ejemplo, modifica [r] las visitas [. E] l 7 de diciembre, (…) deja ver [a la niña con la madre] una semana antes, dos días más, pero el 10 de diciembre no le permite verla, a pesar de que era una fecha que se había ordenado por el Juzgado para que [la madre] estuviera con la niña, lo que ha venido sucediendo incluso y dio origen a la actuación penal que se está adelantando… [El demandante - padre] no está garantizando de manera cabal ese derecho de la niña (…) a tener (…) su familia [y] no ser separada de ella, a que pueda tener una relación sana y armónica con la madre… (Se resaltó. Record. 59:20 a 1:07:17, idem ).
Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, más allá de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, vulneración y los defectos atribuidos, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, y más allá de lo extenso de las críticas, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Juzgado optó por dejar la custodia de su hija en cabeza de la madre, tras motivar, bajo una apreciación conjunta de los elementos de conocimiento obrantes, que él i ) ejerció el cuidado de la niña impidiéndole contacto con la progenitora (quedando ella en compleja condición después de la separación y quien acreditó disposición constante de recuperar contacto con la menor) y ii ) hasta se desligó por algún tiempo de las obligaciones económicas hacia la niña, aunque no hubiera cuota alimentaria concreta.
Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
En complemento, no es factible en esta especialísima sede atender hechos que como bien dijo el quejoso al impugnar son nuevos -exteriorizados solo en la impugnación-, sin embargo de que existan otros caminos para expresar las situaciones ahí plasmadas, porque analizarlos equivaldría a trasgredir el derecho de defensa del accionado y los vinculados, quienes no tuvieron ocasión de controvertirlos (STC16341-2024).
Asimismo, la tutela no puede abrirse paso para cuestionar un testimonio ni siquiera tachado de parcialidad al interior del litigio censurado (art. 211, C.G.P.), siendo desaprovechada oportunidad idónea al respecto. Y por último, es de recordar que los fallos de custodia « no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la [parte] interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio (…) siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para e [s] o », en tanto que «[a] sí lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior » (Subrayas de la Sala.
STC14895-2024). 1. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10