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STC2760-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00112-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2760-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Jorge Iván Giraldo Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la petición rad. n.° CNE-E-DG-2024-023685. [2: La cual ingresó a este despacho el 24 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento adujo que presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral el pasado 16 de diciembre de 2024, con el fin de que la entidad se pronunciara sobre « las contradicciones y violaciones normativas en las Resoluciones 025 y 026 del 2024, a la luz de la Resolución 04093 del mismo año ».

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral desconoció los términos legales para pronunciarse de cara a su requerimiento y con ello « afecta gravemente mi participación y derechos como miembro y representante del movimiento político Colombia Humana, al no contar con claridad sobre las implicaciones de las resoluciones mencionadas ». 3.

Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes una respuesta de fondo y motivada a su solicitud. Adicionalmente, pretendió que « se advierta al Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre su obligación de cumplir con los términos legales establecidos para responder los derechos de petición en el futuro ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de los fundamentos del escrito inicial y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta a la solicitud el 31 de enero de 2025. 2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia informó sobre la notificación del auto admisorio de esta acción. 3.

Con posterioridad al fallo, el promotor expuso su punto de vista con respecto a la respuesta dada y alegó su insuficiencia. Adicionalmente, propuso nuevas pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo tras hallar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido que con el oficio del 31 de enero cesó la circunstancia reclamada.

IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en la contestación insuficiente de la convocada. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.

En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral: « Con base en lo anterior y en ejercicio del derecho de petición, solicito respetuosamente al Consejo Nacional Electoral: 1. Pronunciamiento oficial: Emitir una resolución o directriz que aclare las implicaciones jurídicas de la anulación parcial de la Resolución 004 sobre las Resoluciones 025 y 026 del 2024. 2.

Recomendaciones correctivas: Indicar las acciones necesarias para subsanar las inconsistencias identificadas, asegurando el respeto a los derechos democráticos y el cumplimiento de los estatutos del movimiento. 3. Supervisión del proceso: Realizar una inspección y vigilancia sobre los procesos internos del movimiento relacionados con la II Asamblea Nacional, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 265 de la Constitución y el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011.» El anterior requerimiento fue atendido por esa autoridad el 31 de enero de 2025, mediante resolución CNE-AHPA-036-2025, de la siguiente manera: « Frente al numeral primero del acápite de solicitudes: Se hace pertinente indicar que la resolución a la que se hace referencia, que fuera proferida por esta corporación, es la Resolución 04093 del 2024, fechada del 06 de agosto del 2024.

Con este preámbulo, entonces es fundamental traer a colación lo dispuesto en la normativa vigente, relacionado con las solicitudes de aclaración a las providencias judiciales, esto es el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que reza: “ Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” En el mismo sentido, se establece en el artículo 85 del Código General del Proceso lo siguiente: “ ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Con todo, queda claro que las solicitudes de aclaración de las providencias se encuentran regidas por lo dispuesto en las normas precitadas.

Ahora, respecto del caso en concreto, es fundamental hacer hincapié en que la disposición en comento fue expedida el 06 de agosto del 2024, y la solicitud por usted impetrada data del 16 de diciembre del 2024, por lo que es claro que la misma se encuentra por fuera de término. Ahora bien, no es pertinente realizar un requerimiento de este tipo a través de un derecho de petición, en tanto el mismo no es el mecanismo idóneo para ello, el que si cumple con la mencionada idoneidad es una solicitud de aclaración a la resolución emitida, en tanto, lo que se difiere de su petición es que requiere una aclaración respecto del acto administrativo proferido.

Habiendo pasado el termino para solicitar aclaraciones, se hace necesario indicar que no es posible para esta corporación acceder a su solicitud. Frente al numeral segundo del acápite de solicitudes: La providencia pluricitada en su parte resolutiva, en el parágrafo del artículo primero establece:

PARAGRAFO: EXHORTAR a los miembros de la Junta Nacional de Coordinación expedir una circular en donde se convoque a los miembros del Movimiento Político Colombia Humana que hacen parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 004 del 26 de junio del 2024. Con lo anterior, se puede entonces determinar que la misma resolución determina de manera clara las recomendaciones correctivas que debe adoptar la colectividad para subsanar los yerros en los que incurrió en la expedición de la Resolución 002 del 2024, esto es: exhorta a la colectividad a expedir una nueva circular en la que se convoque a los miembros que hacen parte de la Coordinación Nacional de la colectividad.

Evidenciándose entonces una medida correctiva clara, impartida por esta corporación en aras de subsanar los errores cometidos en la primera convocatoria. Frente al numeral tercero del acápite de solicitudes: Es menester indicar que, en lo relacionado a un proceso de inspección y vigilancia a los procedimientos de la agrupación a la que usted pertenece, en el marco de la ejecución de la ll Asamblea Nacional, el Ministerio Público es parte de todos los procesos que se adelantan en esta corporación respecto de las impugnaciones de la ya mentada convención, por lo que, es la Procuraduría General de la Nación la encargada de vigilar que en efecto al interior de las actuaciones que aquí se efectúen donde esté involucrado el Movimiento Político, se cumpla con las garantías mínimas tanto para la mentada colectividad como para los militantes y demás sujetos procesales. » De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se le brindó al impulsor una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida que respondió punto por punto a sus interrogantes, explicando porque no era posible ventilar lo perseguido a través del derecho de petición, las etapas en que deberá surtirse y la normativa que gobierna la materia.

Y es que si bien en el memorial remitido al juez a-quo el actor insiste en que dicha respuesta no fue de fondo, no puede perderse de vista que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores.

En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.» (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 4. Corolario de lo discurrido, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS