Micelio
STC276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03054-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC276-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03054-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Angie Tatiana Ramírez Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la inscripción de la medida cautelar de embargo y retención del vehículo automotor de placas GNF102 ordenada en el trámite ejecutivo n.° 2024-00312-00, que promovió Banco Davivienda SA contra Germán Camilo Torres Bonilla.

En sustento, adujo que, en mayo de 2024, celebró con el ejecutado «contrato de compraventa del vehículo automotor Camión Cheyenne 3500, marca Chevrolet, identificado con las placas GNF102» y que, en el mes de julio siguiente, ante la Secretaría de Movilidad de Neiva realizaron el respectivo «traspaso», al ser la municipalidad en la que se encontraba registrado el vehículo.

Manifiesta que, pese a ser la legítima propietaria del referido mueble, el 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá decretó «el embargo y secuestro del vehículo», y recientemente, la ejecutante pidió su inmovilización, por lo que no ha podido hacer uso del automotor, adquirido para transporte de reciclaje en la empresa que esta tiene ubicada en la ciudad de Bogotá. En virtud de lo anterior, los días 29 de octubre y 14 de noviembre de 2024, solicitó al estrado judicial atacado el levantamiento de la medida cautelar referida, no obstante, el 19 de noviembre siguiente al no obtener respuesta y considerar que existe una tardanza injustificada en el trámite de su requerimiento, formuló la presente acción de tutela para solicitar se ordene a las accionadas «el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo».

RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente ejecutivo n.° 2024-00312-00. Igualmente dejó constancia que el 20 de noviembre de 2024, previo a decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar, requirió a la memorialista y a la Secretaría de Movilidad de Neiva remitir «certificado de Tradición del prenotado rodante, esto, teniendo en cuenta que, según la prenotada normativa, es ese el documento idóneo para acreditar la propiedad del bien cuyo desembargo se reclama». 2.

La Secretaría de Movilidad de Neiva manifestó que ya informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que la medida se inscribió por error, pero que, en efecto, el ejecutado Germán Camilo Torres Bonilla no es el propietario inscrito del vehículo identificado con placa GNF102. 3. El Banco Davivienda SA señaló que, si bien la accionante elevó solicitud de levantamiento de la medida cautelar el 22 de octubre de 2024, no ha transcurrido un plazo al que se le puede atribuir la mora judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo por prematuro, toda vez que «es al interior del proceso ejecutivo que se debe definir lo propio frente al levantamiento de la medida cautelar y es precisamente con el fin de definir dicha circunstancia que la juez de instancia realizó el requerimiento en cita -20 de noviembre-», igualmente, manifestó que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de propiedad de la censora, porque aún no existe orden de aprehensión. Y, respecto a la Secretaría de Movilidad de Neiva, consideró que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple puesto que «previo a interponer la acción de amparo, no desplegó ninguna gestión con el objeto de solicitar el levantamiento de la medida».

LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró su inconformidad con la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar, refutó que «en el fallo se estipula que mi derecho a la propiedad privada y mínimo vital no están siendo afectados por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, quien a la fecha no ha decretado medida de aprehensión», postura de la cual difiere en tanto «además de la medida pignoración realizada de manera errónea en el certificado de tradición y libertada del vehículo, hay decisión de secuestro, por lo tanto, el desconocimiento de los agentes de tránsito de la norma hace que sea un riesgo sacar el vehículo».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Así las cosas, se advierte de entrada el fracaso del resguardo invocado, toda vez que está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de la medida cautelar invocada por la actora, pretensión sobre la cual, al paralelo con la radicación de esta acción de amparo, el despacho atacado requirió soportes probatorios, necesarios para adoptar una decisión en el marco del debido proceso, estando pendiente que éste se pronuncie al respecto, aspecto que impide el pronunciamiento de esta Sala como mecanismo transitorio, inclusive, pues la mera existencia de un proceso judicial no genera un perjuicio irremediable.

Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos judiciales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues de la revisión del expediente se observa que el censor solicitó una medida cautelar a finales del mes de noviembre y de la misma se corrió traslado recientemente.

En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). 3.

Ahora bien, también reprocha la actora la tardanza en la resolución de su petición, pues desde que radicó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, esto es, el pasado 29 de octubre de 2024 (reiterada el 14 de noviembre siguiente), ésta aún no se ha resuelto. Sobre el particular, es de resaltar que, a partir de la revisión del expediente, observa la Corte que éste no ha estado en inactividad absoluta, por el contrario, atendiendo el reclamo de la memorialista, el despacho atacado requirió a ella y a la autoridad administrativa accionada los soportes probatorios que dan cuenta de la condición actual del automotor y de su verdadero propietario, ello con el propósito de adoptar una decisión definitiva, registrándose el último ingreso a despacho el 25 de noviembre de 2024 con la última respuesta arribada por los llamados a cumplir con dicha carga.

Es decir, a la fecha de interposición de la tutela e incluso a la del proferimiento de esta sentencia, no ha transcurrido un tiempo prolongado o irracional para resolver sobre su petición, máxime teniendo en cuanta el período de vacancia judicial que tuvo lugar entre los meses de diciembre y enero, por lo que tampoco se encuentra la existencia de una tardanza censurable.

Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 4. Así las cosas, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por la aquí promotora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2