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STC2758-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00914-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2758-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00914-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cortical Ltda., (Cesionaria EJM Inversiones SAS), contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001-31-03-015-2018-00129-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Sociedad Cortical Ltda., (Cesionaria EJM Inversiones SAS) promovió acción ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Sociedad Cliniservice SAS y Marcos Javier Gutiérrez, actuación en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de integración abusiva del título, pero omitió al momento de fallar, que fue el demandando quien alteró la carta de instrucciones y no valoró el acta de reunión celebrada el 28 de septiembre de 2017, sin embargo, el juzgador señaló que « Pese a que existió unas autorizaciones para el llenado del título valor se estableció expresamente en ellas lo siguiente: “los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y la fecha de vencimiento NO podrá ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno”, pero la parte actora procedió con el llenado sin el cumplimiento a las instrucciones, siendo rebelde de esta manera a las prerrogativas del artículo 622 del código de comercio conforme a las consideraciones propuestas la excepción propuesta por la parte demandada esta llamada a prosperar al ser de recibo por lo menos de forma parcial los argumentos propuestos”».

Indicó que la excepción propuesta era impertinente porque, «al margen de la discusión de la validez del “NO” deliberadamente insertado por los deudores en el formato de carta de instrucciones» en el proceso obraban pruebas suficientes que permitían concluir que el acreedor cumplió con los requerimientos al deudor, como se puede corroborar con lo que manifestó en el numeral 3º de los hechos de la demanda y en la contestación de las excepciones que formuló la ejecutada, « en donde se probó que en la reunión de fecha 28 de septiembre del 2017, se constituyó en la base para el diligenciamiento del pagare ».

Sostuvo que la carta de instrucciones no le resta valor al título cuando su existencia es evidente, que de la misma se remitió copia a los demandados en el acto de comunicación inicial, por lo que eran conocedores de ella y frente al cual pudieron ejercer el derecho de contradicción «sin que los demandados hayan logrado demostrar que las instrucciones no fueron dadas, o que las mismas se desatendieron conforme lo pactado.

Otra circunstancia es la que se presenta cuando el señor JUAN FERNANDO CARMONA GOMEZ procedió sin mediar acuerdo entre las partes a insertar el NO que conlleva al desconocimiento de lo preceptuado en el Art 622 del código de Comercio». Afirmó que su apoderada judicial formuló recurso de apelación en el que señaló como argumento principal que además que faltó estudio del material probatorio, se realizó una incorrecta valoración e interpretación de los elementos que conformaban el título ejecutivo y, que fue el demandado quien alteró lo pactado cuando insertó un « no » para desconocer los derechos incorporados en el pagaré, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 21 de noviembre de 2024.

Consideró que en los fallos se incurrió en un defecto factico negativo que lo afectó de forma desfavorable, porque no tuvieron en cuenta la declaración del representante legal del deudor quien en audiencia confesó que sobrepuso el « NO » en el texto de la carta de instrucciones, después que el documento había sido autenticado ante notario y, lo envió al acreedor Cortical SAS, sin embargo, avalaron ese « ilícito actuar », con lo que desconocieron los derechos del beneficiario del título. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la revisión de las sentencias proferidas por JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el 21 de noviembre de 2024 y por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN CIVIL, dentro del proceso de segunda instancia con radicado No.05001310301520180012901 » y, la revocatoria de esas decisiones para que, en su lugar, «se proceda a decidir en derecho el presente asunto». 3.

Una vez el accionante presentó el escrito de subsanación, se admitió el amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Medellín, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela por la sociedad accionante fueron los mismos que planteó y resolvió en providencia de 21 de noviembre de 2024, específicamente, la inclusión del vocablo « no » por parte del deudor en la carta de instrucciones que consideró era un «ilícito», pues había trasgredido el acuerdo de las partes.

Refirió que analizó la reunión de 28 de septiembre de 2017 y, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, las que sirvieron de base para proferir la decisión, por lo que pidió negar el amparo, porque no existió defecto alguno en la sentencia de segunda instancia y, lo que se evidencia es la discrepancia de la sociedad accionante con el fallo que desestimó su pretensión. CONSIDERACIOES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 1.

Problema jurídico. Corresponde establecer, si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante, cuando confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó cesar la ejecución. Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo se dirige igualmente frente a la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte se ocupará solamente de la del Tribunal Superior accionado de 21 de noviembre de 2024, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3.

Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Examinado el proceso ejecutivo No. 015-2018-00129-00 se advierte que Cortical SAS demandó, con pretensión ejecutiva a Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S para obtener el pago de $1.100’000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré n°. 001 de 2 de junio de 2017 aportado como base de la ejecución, así como los intereses moratorios causados desde el 10 de noviembre de 2017.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, luego de adelantar las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 10 de octubre de 2024 en la que resolvió declarar probada la excepción formulada por los ejecutados denominada «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas» y cesó la ejecución, al considerar que existió carta de instrucciones escrita en la que su literalidad limitó la libertad para que el acreedor llenará el pagaré, que además, el señor Juan Carmona representante legal de Cliniservices SAS en audiencia indicó que cuando la firmó añadió la expresión « no » por ser la condición en que estaba dispuesto a obligarse, modificación de la cual el acreedor tuvo conocimiento cuando le devolvieron el título, además con la demanda presentó la carta de instrucciones que la contenía y, en el pronunciamiento frente a las excepciones indicó que le reclamó al deudor, sobre la modificación, en una reunión. 3.2 El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, solicitó la revocatoria de la decisión porque, i) No se decretó la tacha de falsedad propuesta a pesar de haberse reconocido por Juan Carmona que el « NO » fue adicionado por él, ii) No existió prueba que el cambio fue aceptado por el ejecutante y fue una violación de la buena fe contractual y confianza legítima, iii) Le dio más valor y eficacia a la palabra adicionada, sin autorización, ni notificación. No siendo posible someter el diligenciamiento del título a la voluntad del deudor, iv) En el pagaré estaba incluida la instrucción que el mismo se podía cobrar « sin necesidad requerimiento alguno », como también en la carta de instrucciones, v) No tuvo en cuenta el artículo 1602 del Código Civil establecía que los contratos debían cumplirse como fueron pactados y, vi) La carta de instrucciones constituía una mera formalidad que no podía sobreponer los presupuestos sustanciales de ley con que cumple el título ejecutivo. 3.3 El Tribunal Superior de Medellín confirmó el 24 de noviembre de 2024 la sentencia impugnada y en esta determinación comenzó por indicar que el problema jurídico consistía en establcer el alcance del artículo 622 del Código de Comercio, se refirió al título valor como documento indispensable para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, así como a las características del pagaré según los artículos 619, 620, 621, 709 a 711 del Código de Comercio.

Luego, al artículo 622 ibidem, que dispone que cuando se suscribe un papel en blanco entregado para ser convertido en título valor, el tenedor lo podía completar de acuerdo con la voluntad del suscriptor, lo que implicaba que debía llenarlo «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor », y no podía desconocerse que era el deudor quien finalmente debía dar las instrucciones y autorización de diligenciamiento, porque el suscriptor es autónomo para establecer en qué términos se obliga y bajo qué condiciones.

(Negrilla en texto) Señaló que, « La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido al momento de llenar el pagaré en blanco. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor para diligenciar el título, el acreedor no tiene otra opción que estarse a dicho mandato, de lo contrario incurre en una integración abusiva del título valor ».

(Negrilla en texto) Agregó que si bien el acreedor fue quien envió una proforma para el pagaré y la carta de instrucciones, no podía predicarse que provenía de este, porque era el deudor quien decidía si suscribía o no los documentos y, su firma, significaba que se obligaba en esos términos e indicó, « Así el acreedor proponga unas instrucciones, finalmente es el suscriptor del documento cartular quien decide si las modifica o las avala.

Y atendiendo a que se trata de un acto unilateral que atiende a su autonomía, no es condición que solicite al acreedor cambiar la proforma o propuesta de contenido de la carta de instrucciones. Si quien signa el título decide cambiar los términos en que se diligenciará el pagaré en blanco, bien puede hacerlo sin consultarle al acreedor; eso sí, debe comunicárselo para que sea clara la instrucción para el momento del llenado de los espacios en blanco.

El acreedor puede evaluar si le es útil o no la garantía en esos términos, pero su desacuerdo no será defensa adecuada, en el marco de un proceso, para justificar una integración del título en condiciones diversas a las dispuestas por el suscriptor ». En relación con el caso concreto, expuso, ( ) el acreedor hizo una proforma de lo que sería el pagaré en blanco y sus instrucciones de diligenciamiento, y se la envió al deudor para firmarla tal cual.

Sin embargo, el deudor, facultado por el artículo 622 del Código de Comercio, decidió modificar el formato remitido por el ejecutante y cambiar la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en blanco. En ese sentido, pese a que la propuesta del demandante era que, en la carta de instrucciones, el deudor estableciera que los espacios en blanco podían ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno, el suscriptor decidió modificar esta instrucción añadiendo, al momento de firmar, el vocablo «no», con el fin de cambiar el sentido de su instruido; entendiendo que no era un acto del acreedor sino un mandato suyo.

Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento: el requerimiento previo antes de integrar el documento cartular. (…) La Sala resalta y destaca la expresión que el representante de la demandada incluyó al momento de firmar la carta de instrucciones.

La expresión, así modificada, reza textualmente: «los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento NO podrán ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno». Continuó afirmando, ( ) Recuérdese que la instrucción puede ser, inclusive, verbal. De ahí que sea inocuo que ya estuviera autenticado o no el documento, que, por cierto, ni siquiera requiere autenticación para surtir efectos.

Lo relevante es que el acreedor recibió tanto la carta de instrucciones como el pagaré firmados por el deudor y con el claro mandato de no llenar los espacios en blanco sin antes requerirle previamente para el pago. La demandante tenía claro el contenido de la instrucción y aun así decidió integrar el título sin atender a la misma. La integración abusiva del título es evidente, en la medida en que no solo no se probó el requerimiento que exigía la instrucción, sino que ni siquiera se arguyó que tal apercibimiento existiera.

No es un problema solo de falta de prueba, sino que desde la resistencia se observa que no se siguió «estrictamente» lo dispuesto por el suscriptor, en tanto la defensa se cimentó en que el deudor no podía dar esa instrucción, cuando, sin dudas, podía hacerlo. A propósito, el recurrente insiste en que el pagaré, a diferencia de la carta de instrucciones, dispone que el derecho contenido en el título puede ser cobrado sin necesidad de requerimiento previo, y que, por ende, la instrucción es ineficaz.

En este punto, la Sala advierte otra imprecisión. Un asunto es que se dé como instrucción el requerimiento antes de diligenciar los espacios en blanco; y otro es que se tenga que agotar un requerimiento para cobrar el importe del título. Lo que concierne a este proceso es lo primero y no lo segundo Lo que se le reprocha al acreedor es haber desconocido lo dispuesto por quien suscribió el título de que, antes de llenar los espacios en blanco, lo requiriera.

Por otro lado, perfectamente se podía ejercitar el derecho incorporado en el pagaré sin requerimiento, siempre que se hubiese diligenciado atendiendo las instrucciones, lo que no sucedió en este caso. La activa debía requerir antes de diligenciar, integrar los espacios en blanco y luego, sin condición alguna, ejercitar el derecho; pero, se pretermitió el requerimiento previo al llenado del documento cartular y se pasó por alto la obligación legal de llenarlo «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ».

(…) Entonces, no es cierto que el acreedor deba consentir en la instrucción otorgada por el deudor que se obliga con un pagaré en blanco, ni que este último deba consultar al primero sobre la consignación de las directrices. Como se expuso previamente, los artículos 622, 627 y 709 del Código de Comercio revelan que la instrucción dada para llenar el pagaré en blanco proviene del deudor y se trata de un acto unilateral de éste para obligarse en la forma que a bien tiene; asimismo, el acreedor debe seguir fielmente la instrucción dada en cada caso para llenar el pagaré, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

En este contexto, ¿qué nos arroja todo lo anterior? Lo siguiente: A) La carta de instrucciones rezaba, válidamente, lo siguiente: «Los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento no podrán ser diligenciados sin necesidad del requerimiento alguno, por la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos», quedando probado, entonces, que sí hubo una instrucción precisa que el tenedor legítimo debía atender, así no estuviera de acuerdo.

Y es cierto, como lo indicó el a quo, que no le asiste la razón a la ejecutada cuando afirma que el instrumento no era negociable. Sí lo era. No es que la instrucción plasmada permita concluir que no se podían diligenciar los espacios en blanco de ninguna manera, sino que, previo a su diligenciamiento, había que hacerse un requerimiento al deudor.

B) No hay pruebas en el plenario que den cuenta de un requerimiento, si quiera verbal (pues no se limita el método en la instrucción), hecho por el demandante a los obligados previo al diligenciamiento del título, tal cual fue instruido. Todo lo contrario. En su declaración, el representante legal de la demandante afirma que «se venció la obligación el 10 de noviembre y entonces después del 10 de noviembre, porque ni el doctor Marcos, ni el doctor Carmona aparecían, nosotros procedimos a dar curso al cobro ejecutivo» (cfr. Archivo 05, c1, minuto 15:10).

Y posteriormente agregó: «el pagaré, cuando digo nosotros, la institución, lo llena en conformidad con lo que la ley establece y con el acuerdo llegado entre las partes. Y era que constituyendo el pagaré la garantía para hacer efectivo un dinero que tenía que cancelarse, si no se cancelaba, pues, en derecho nosotros procedíamos a llenarlo como se hizo» (cfr. Archivo 05, c1, minuto 1:01:58, 27:24 y 1:13:48).

Enfatícese en la confesión del demandante respecto a que la obligación se venció el 10 de noviembre de 2017. Por más de que se quiere rebuscar el requerimiento previo al diligenciamiento del título valor este tendría que ser en la misma fecha que se venció la obligación y no hay prueba de ello». (Se subraya con intención ) Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado a quo de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen los títulos en blanco y, resolvió los reparos manifestados por el accionante encaminados a condenar la actuación del deudor, pues en su sentir modificó la carta de instrucciones luego de haber autenticado el documento.

En efecto, la Corporación accionada señaló que el demandante completó el pagaré sin atender las instrucciones del deudor, porque en la carta de instrucciones la sociedad obligada había anotado en la proforma «los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento NO podrán ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno».

Luego de transcribir el artículo 622 y hacer mención al 627 y 709 del Código de Comercio, explicó que el legislador ha reconocido al tenedor legítimo del documento la facultad de completar los espacios en blanco dejados por su suscriptor, atendiendo las instrucciones de éste, además de tratarse de un acto unilateral para obligarse en la forma que a bien tiene.

Luego de examinar las pruebas practicadas en el proceso encontró que « Lo relevante es que el acreedor recibió tanto la carta de instrucciones como el pagaré firmado por el deudor y con el claro mandato de no llenar los espacios en blanco sin antes requerirle previamente para el pago. La demandante tenía claro el contenido de la instrucción y aun así decidió integrar el título sin atender a la misma », máxime cuando la sociedad demandante en el proceso, ni en el recurso de apelación manifestó que había requerido al acreedor del título.

De igual manera, no halló prueba de ese acto, « ni si quiera verbal (pues no se limita el método en la instrucción), hecho por el demandante a los obligados previo al diligenciamiento del título, tal cual fue instruido», porque « la reunión del 28 de septiembre de 2017 no pudo ser el requerimiento de que trataba la instrucción del deudor.

En primer lugar, el demandante ni siquiera lo consideró así; lo que alegó es que la instrucción era injusta y la podía desatender. En segundo lugar, y más importante aún, ese que en el acta que da cuenta de la reunión no se alude a un requerimiento previo a diligenciar el pagaré. Se menciona la existencia del mismo, pero no se advierte al demandado que éste será diligenciado luego de la reunión por un incumplimiento.

No es claro si el demandado debe pagar de inmediato so pena de diligenciar el título porque no se dice nada al respecto», si se tiene en cuenta que en esa reunión la deuda reconocida fue el valor de unas facturas cambiarias que correspondía al stock del material de osteosíntesis suministrado y, no del pagaré base de la ejecución. (Se destaca).

En conclusión, el Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo, al considerar que el documento cambiario no reflejaba lo que el obligado señaló para el momento del diligenciamiento previo a la presentación para el cobro, que no era otro, que la realización del requerimiento al creador del título, porque « el demandado cimentó su excepción en que no había autorización para diligenciar el pagaré y lo que quedó probado es que sí la había, pero con un requerimiento previo que no se cumplió », pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso, ni se evidencia un defecto fáctico, ni de ninguna otra índole.

Así las cosas, la decisión que cuestiona el accionante, se encuentran fundamentada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, de las pruebas practicadas, así como de la normativa vigente y, no puede ser alterada por esta vía, además que no se advierte que el pronunciamiento no este motivado, que sea irracional o caprichoso y, tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.

Téngase en cuenta que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 4. Conclusión. En ese orden, el amparo no prospera porque las consideraciones que con suficiencia expuso el Tribunal Superior accionado, constituyen una interpretación judicial razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que no se evidencia el defecto fáctico o sustancial alegado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Cortical Ltda., (Cesionaria EJM Inversiones SAS), contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9