CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2757-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Barragán Duarte y Henry Rincón contra los Juzgados Octavo y Doce Civiles del Circuito, Séptimo de Familia y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga; la Procuraduría 295 Judicial Penal I de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Fiduciaria La Previsora S.A., el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, salud y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta que: 2.1. Jorge Armando Barragán Duarte y Henry Rincón, cumplen ambos condenas de 41 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (por causas judiciales diferentes), actualmente recluidos en el establecimiento carcelario de Girón. Los accionantes, afirmaron llevar un tratamiento penitenciario ejemplar durante todo el tiempo de reclusión, no obstante, y pese a sus múltiples solicitudes, no han sido beneficiados con el traslado a la etapa de mediana seguridad en el penal, y aseveraron que, ello obedece a represalias y persecución por parte del INPEC debido a las acciones tutela que han interpuesto contra esa institución. Cuestionaron que, los Juzgados Octavo y Doce Civiles del Circuito de Bucaramanga, despachos que conocieron tutelas que formularon contra el INPEC, aunque fallaron a su favor, « no han hecho valer sus derechos ».
En el caso de Barragán Duarte, relató que el INPEC no ha cumplido con llevarlo a consulta médica para control de cirugía, « evadiendo una orden judicial, la cual había sido dada por el Juzgado Octavo Civil [Circuito] y por eso estoy tan grave de salud ». En suma, sostuvo que no se le está garantizando el tratamiento integral de salud, derecho que le fue protegido vía tutela.
También refirió que ha recibido tratos indignos por parte de algunos dragoneantes al interior del reclusorio. Así mismo, Barragán Duarte, expuso que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, « también está incurriendo en esta falta, ya que debido a esta serie de denuncias que he dado a conocer, ahora me quieren negar mis beneficios administrativos y el juzgado 12 no se da a la tarea de investigar », así como tampoco resuelve sus peticiones, o el INPEC no las envía. 3.
Por lo anterior, Henry Rincón dirige sus cuestionamientos contra el INPEC, por cuanto no lo ha evaluado en fase de tratamiento de mediana seguridad, pese a que considera haber satisfecho los requisitos para ello. Jorge Armando Barragán Duarte, por su parte, reclama del: (i) Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, haga cumplir la orden de tutela que profirió a su favor;
(ii) del Juzgado Doce Civil del Circuito, que investigue por qué le están negando los beneficios administrativos y que resuelva las peticiones que ha elevado, poniendo de presente su situación particular en el penal; (iii) del INPEC, que desconoce su derecho a ser evaluado para el traslado a la etapa de mediana seguridad, por elaborar un informe disciplinario negativo « falso (sic)»; y, por no cumplir con llevarlo a los controles médicos que requiere por la cirugía que le fue realizada, « que debía tener lugar hace cuatro meses, en desacato a la orden impartida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga indicó que conoció dos acciones de tutela interpuestas por Jorge Armando Barragán Duarte contra el INPEC y otros, una culminada con sentencia de 20 de junio de 2023, cuyos incidentes de desacato fueron archivados tras avistarse el acatamiento de la orden, y la otra con fallo de 27 de febrero de 2024.
Concluye que la acción de tutela es improcedente toda vez que dichas actuaciones se adelantaron con respeto al debido proceso y defensa de las partes; adicionalmente manifestó no tener injerencias en los hechos narrados en el libelo. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que no ha conocido acción de tutela alguna interpuesta por Henry Rincón; sin embargo, sí una presentada por Barragán Duarte, rad. 2023-000375 contra la Cárcel de Girón y otros, que culminó con sentencia de 13 de diciembre de 2023, así como los nueve incidentes de desacatos propuestos que han sido tramitados « conforme al debido proceso, sin que adolezcan de irregularidad alguna que amerite la prosperidad del amparo rogado ». 3.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma capital, informó que conoció la acción de tutela rad. 2023-00341 en la que se amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023 y en la que resultó sancionado el Director de la Cárcel de Girón; sanción que fue, a la postre, inaplicada tras acreditarse el cumplimiento del fallo. 4.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reseñó que vigila la pena de Jorge Armando Barragán Duarte, quien fue condenado a 41 años de prisión en sentencia de 8 de abril de 2015, confirmada el 31 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Destacó que, no es el despacho el competente para garantizar la prestación del servicio de salud reclamado, como tampoco lo es para calificar o disponer el cambio de fase de seguridad pues, « al tenor de lo previsto en el art. 144 de la Ley 65 de 1993, dicha obligación recae en el Director y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido ». 5.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; además, señala al Director de la Cárcel de Girón como el responsable de responder las solicitudes de los internos relacionadas con la evaluación de su tratamiento penitenciarios, así como para prestar el servicio de salud a aquellos, en conjunto con la Fiduprevisora S.A. 6.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – adujo que la competencia para el traslado de los internos a las citas médicas es del INPEC, al igual que el de evaluar el tratamiento penitenciario. 7. La Cárcel y Penitenciaría de alta y mediana seguridad de Girón precisó que, cumplió con remitir tanto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, como al homologo Octavo las peticiones elevadas por Jorge Armando Barragán Duarte y Henry Rincón el pasado 27 de noviembre de 2024 y 23 de diciembre de 2024, respectivamente; empero, la respuesta a dichas solicitudes no es de su competencia. Frente a la atención en salud reclamada, alegó que tampoco es el competente para garantizarla, « siendo que ello es obligación de la USPEC y la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de IPS Norsalud ».
Respecto a la valoración por medicina legal, también pretendida, afirmó que el penal no ha recibido petición alguna de dicha índole por parte de los actores. Por otro lado, aseguró que no existe ninguna investigación disciplinaria en contra de los accionantes en dicha cárcel y negó las acusaciones que estos hicieron contra los dragoneantes y funcionarios de dicho penal, sostuvo que « son falaces y que atentan contra la buena fe ».
Sobre la clasificación en fase de mediana seguridad, solicita se deniegue la pretensión, toda vez que los actores no han agotado el trámite administrativo ante la entidad para ser clasificados en fase de mediana seguridad. 8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que vigila la pena de 41 años de prisión a que fue condenado Henry Rincón, al interior del proceso 2011-00277, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, confirmada el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Además, resalta que al interior del trámite el pasado 12 de febrero de 2025 se resolvió una solicitud de redención de pena y no obran más peticiones pendientes por resolver, menos aún atinentes a concesión de permiso administrativo, ni cambio de fase de tratamiento. FALLO DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la salvaguarda en relación con las quejas dirigidas contra los juzgados accionados por incumplimiento del requisito de la inmediatez respecto de las providencias que resolvieron los incidentes de desacato; no obstante, concedió la salvaguarda frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga por mora judicial en la tramitación del último incidente de desacato formulado el 27 de noviembre de 2024.
Negó por temeridad las reclamaciones de los actores sobre la evaluación del tratamiento penitenciario con miras a lograr su traslado a la fase de mediana seguridad, ya que tal situación fue planteada en una anterior tutela que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2023-00341); ahora, precisó que el incumplimiento de lo ordenado en esa tutela, « debe ser ventilado a través de incidente de desacato ».
En cuanto a los reproches por los presuntos tratos indignos, persecución, represalias, y falsos informes disciplinarios que Barragán Duarte denunció por parte de varios funcionarios y dragoneantes del Centro Carcelario de Girón, no concedió el auxilio debido a que no fueron acreditadas ninguna de dichas afirmaciones. Finalmente, amparó el derecho fundamental a la salud de Jorge Armando Barragán Duarte, pues las autoridades involucradas no demostraron haber cumplido con el traslado del interno a la consulta médica que requiere « ni gestión alguna para procurarla.
Tampoco fue demostrada situación alguna que excuse la injustificada dilación en que han incurrido las entidades que intervienen en la prestación del servicio de salud de la persona privada de la libertad, para garantizar dicho servicio ». En definitiva, en la parte resolutiva dispuso, « Segundo: Ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que, […] reanude la siguiente etapa procesal al interior del incidente de desacato promovido el 27/11/2024 por Henry Rincón y Jorge Armando Barragán Duarte, al interior del trámite constitucional N°2023-00341.
Tercero: ordenar al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a su administradora la Fiduciaria la Previsora S.A., a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en conjunto, atendiendo al marco de sus competencias […] materialicen la valoración de control por la especialidad de otorrinolaringología, prescrita en favor de Jorge Armando Barragán Duarte desde el 16/09/2024.
Lo anterior, a través de las instituciones prestadoras de salud autorizadas y contratadas por la Fiduciaria en la ciudad en la que se encuentra recluido el actor. Así mismo, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en conjunto, vigilen el cumplimiento de la orden impartida en el presente fallo ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para solicitar que se revoque el numeral tercero de la providencia anterior y se la desvincule de la orden allí proferida debido a que, no tiene responsabilidad directa en la prestación del servicio de salud del accionante, pues ello le corresponde con exclusividad al USPEC y a la Fiduprevisora o a la EPS a la que esté afiliado el privado de la libertad.
Destacó además que, es a la dirección del penal a la que le corresponde llevar a cabo el desplazamiento del recluso a los centros médicos, una vez esto sea gestionado y autorizado por la entidad prestadora del servicio de salud. Agregó que, el Decreto 4150 de 2011 que creó el USPEC escindió al INPEC de las funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud y que, en todo caso, repitió, la responsabilidad en el traslado de internos recae en la dirección de cada establecimiento penitenciario.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si existe responsabilidad conjunta para el INPEC, a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido primer grado, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de Jorge Armando Barragán Duarte. 2.
De la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que emergen de la relación « Estado-recluso », dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.
Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: « (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros ».
Bajo el entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición, resulta evidente que, ante su desconocimiento o posible afectación, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. Por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha hecho un llamado a las entidades involucradas en el sistema penitenciario, para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral de la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia T-063 de 2020 sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.
Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos». Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Según el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión del país. Y, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto « gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC ». 3.
Caso concreto 3.1. Ahora bien, respecto a la atención médica especializada reclamada por Jorge Armando Barragán Duarte, y concretamente, de los traslados a los centros de salud para la consulta postquirúrgica que requiere, desde ya debe decirse que esta Sala encuentra ajustada a derecho la orden constitucional dispuesta en el fallo censurado.
Lo anterior, porque, en efecto, del material probatorio obrante en la actuación, conforme lo advirtió el a quo, no se acreditó por parte de las entidades accionadas que hayan cumplido con los traslados del interno a los centros médicos para que sea atendido según su afectación, por lo que en ese aspecto puntual esta Corporación acoge el razonamiento y el mandato dictado para garantizar la protección del derecho a la salud y tratamiento integral del penado. 3.2.
Sin embargo, no fue el amparo de las prerrogativas constitucionales el punto de discusión planteado en la impugnación. El INPEC insiste en que no es la institución encargada de prestar de manera directa los servicios de salud a la población reclusa, por lo que se le debe desvincular de la orden constitucional proferida. No obstante, y pese a lo alegado por la impugnante, sobre las responsabilidades frente a la prestación del servicio de salud para los privados de la libertad, la Homóloga Penal ha dicho: « (…) el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A. Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros) (…).
Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida » (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022).
Por lo tanto, cuando se trata del derecho a la salud en el contexto de los establecimientos de prisión, este debe ser garantizado por todas las entidades que participen en el sistema, en colaboración armónica sin eludir responsabilidades para endilgársela a otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus facultades, por una atención integral de quienes tienen bajo su cargo.
Además, el juez de tutela no puede desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas, por el contrario, debe procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, comprendan a todas las entidades que puedan participar en su consolidación. Es así como, en el caso sub judice, la Sala observa que la determinación adoptada por el tribunal a quo en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la autoridad convocada, en el ámbito de sus competencias, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud de Barragán Duarte.
Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del tratamiento integral del recluso accionante. 3.3. Para finalizar, es importante destacar que la orden constitucional prevista en el fallo cuestionado no puede significar un desbordamiento de las funciones y competencias preestablecidas, se insiste, cada entidad participante del sistema asumirá las que le correspondan legalmente, bajo la óptica de que solo una actuación cooperada superará la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados.
Luego entonces, no es dable, como lo pretende la recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. 4. En conclusión, se observa jurídicamente correcta la decisión de primera instancia en lo que fue objeto puntual de la impugnación, por lo que será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11